EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constituivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea prevé el desarrollo y la aplicación de una política comunitaria en materia de medio ambiente y enuncia los objetivos y principios que han de orientar esa política;
Considerando que, en virtud del artículo 130 R del Tratado, la acción de la Comunidad en lo que respecta al medio ambiente tiene por objeto, en particular, conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y que, al elaborar su acción, la Comunidad tendrá en cuenta, entre otras consideraciones, las condiciones del medio ambiente en las distintas regiones de la Comunidad;
Considerando que el apartado 4 del artículo 130 R del Tratado establece que la Comunidad actuará, en los asuntos de medio ambiente, en la medida en que los objetivos perseguidos puedan conseguirse en mejores condiciones en el plano comunitario que en el de los Estados miembros considerados aisladamente; que, sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros asumirán la financiación y la ejecución de las demás medidas;
Considerando que conviene crear un instrumento financiero unificado para el medio ambiente (LIFE) que contribuya al desarrollo y a la aplicación de la política y de la legislación comunitarias en materia de medio ambiente;
Considerando que conviene definir los ámbitos de actuación que podrán optar al apoyo de LIFE, respetando el principio de que quien contamina paga, y el principio de subsidiaredad;
Considerando que conviene determinar, antes del 30 de septiembre de cada año, las acciones prioritarias que habrán de llevarse a cabo dentro de los ámbitos de acción a los que se puede conceder ayudas, para el siguiente año;
Considerando que es preciso fijar las modalidades de intervención del LIFE;
Considerando que es preciso establecer un instrumento cuya primera etapa concluye el 31 de diciembre de 1995;
Considerando que se estima necesario un importe de 400 millones de ecus para la ejecución de dicho instrumento durante el período 1991-1995; que el importe estimado necesario para el período 1991-1992, en el marco de las actuales perspectivas financieras, asciende a 140 millones de ecus;
Considerando que conviene fijar los mecanismos que permitan adaptar las intervenciones de la Comunidad en función de las características de las acciones que vayan a apoyarse;
Considerando que conviene fijar métodos eficaces de seguimiento, control y evaluación, y velar por que los beneficiarios potenciales y el público estén convenientemente informados;
Considerando que procede crear un Comité que asista a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento;
Considerando que conviene disponer que, a la luz de la experiencia adquirida en los tres primeros años de aplicación, el Consejo vuelva a estudiar las
disposiciones del LIFE basándose en una propuesta que la Comisión ha de presentar a más tardar el 31 de diciembre de 1994,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Mediante el presente Reglamento se crea un instrumento financiero para el Medio Ambiente, denominado en lo sucesivo «LIFE».
El objetivo general de LIFE es contribuir al desarrollo y aplicación de la política y de la legislación medioambiental comunitaria mediante la financiación de:
a) acciones medioambientales prioritarias en la Comunidad;
b) i) acciones de asistencia técnica con países terceros de la región mediterránea o ribereños del Mar Báltico;
ii) en circunstancias excepcionales, acciones relativas a los problemas regionales o planetarios del medio ambiente contemplados en convenios internacionales. La financiación de dichas acciones en el marco de LIFE será objeto de una decisión específica del Consejo, adoptada a propuesta de la Comisión.
El importe máximo de recursos que se podrá asignar a las acciones citadas en los puntos i) y ii) será del 5 %.
Artículo 2
1. Los ámbitos de acción que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria se determinan en el Anexo.
2. Podrá concederse ayuda financiera comunitaria para acciones que presenten un interés comunitario, que contribuyan de forma significativa a la puesta en práctica de la política comunitaria en el ámbito del medio ambiente y que no contravengan el principio de que quien contamina paga.
Dicha ayuda consistirá, en particular, en campañas preparatorias, de demostración, sensibilización, fomento y asistencia técnica.
Por otra parte, por lo que a la protección de los hábitats y de la naturaleza se refiere, dicha ayuda deberá contribuir en particular a la cofinanciación de las medidas necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento de un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias en los lugares de que se trate, que figuran en los Anexos I y II respectivamente de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (4).
Artículo 3
Sin perjuicio del procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE:
- antes del 30 de septiembre de cada año, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13, la Comisión determinará las acciones que habrán de llevarse a cabo preferentemente en los ámbitos de acción que figuran en el Anexo y el reparto correspondiente de los recursos a asignar;
- la Comisión definirá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13, los criterios complementarios que deben adoptarse para la selección de las acciones a financiar.
Artículo 4
La ayuda financiera revestirá una de las siguientes formas según la
naturaleza de las operaciones:
a) cofinanciación de acciones;
b) bonificación de intereses.
Artículo 5
Las acciones que se hayan beneficiado de ayudas con cargo a los Fondos estructurales u otros instrumentos financieros comunitarios no podrán optar a la ayuda financiera objeto del presente Reglamento.
Artículo 6
La Comisión asegurará la coherencia entre las intervenciones que se realicen en aplicación del presente Reglamento y las que efectúen con cargo a los Fondos estructurales u otros instrumentos financieros comunitarios.
Artículo 7
1. LIFE se ejecutará por etapas. La primera etapa finalizará el 31 de diciembre de 1995.
2. El importe de recursos financieros comunitarios estimado necesario para la aplicación de la primera fase es de 400 millones de ecus, de los cuales 140 millones de ecus corresponderán al período 1991-1992 en el marco de las perspectivas financieras 1988-1992.
Para el período ulterior de aplicación de LIFE, el importe deberá incluirse en el marco financiero comunitario vigente.
3. La autoridad presupuestaria determinará las créditos disponibles para cada ejercicio atendiendo a los principios de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
4. En el Anexo se indica el porcentaje de recursos comunitarios que se podrán asignar a cada ámbito de acción.
Artículo 8
1. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, los porcentajes de contribución comunitaria sobre el coste total serán los siguientes:
- hasta el 30 % del coste en el caso de acciones que supongan la financiación de inversiones generadoras de ingresos.
El operador de la inversión deberá participar en la financiación en una cuantía equivalente al menos a la ayuda comunitaria;
- hasta el 100 % del coste en el caso de medidas encaminadas a la obtención de la información necesaria para emprender una acción, y en el caso de medidas de asistencia técnica instrumentadas por iniciativa de la Comisión;
- hasta el 50 % del coste en el caso de las demás acciones.
2. Los porcentajes de contribución comunitaria en las medidas de conservación de biotopos o hábitats prioritarios de interés comunitario podrán representar:
i) por regla general, un máximo del 50 % del coste de las acciones;
ii) con carácter excepcional, un máximo del 75 % del coste, siempre que las acciones se refieran a:
- biotopos o hábitats en los que habiten especies en peligro de extinción en la Comunidad, o
- hábitats sometidos a riesgo de desaparición en la Comunidad, o
- poblaciones de especies en peligro de extinción en la Comunidad.
Artículo 9
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comunidad las propuestas de financiación de acciones. Cuando participe en la acción más de un Estado miembro, se llevarán a cabo consultas entre la Comisión y los interesados antes de la presentación de las propuestas.
2. No obstante, la Comisión podrá, por propia iniciativa, invitar a personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad, por medio de convocatorias de manifestación de interés, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a que le presenten solicitudes de contribución para acciones de especial interés para la Comunidad.
3. Las solicitudes de países terceros serán presentadas a la Comisión por las autoridades nacionales competentes.
4. La Comisión transmitirá a los Estados miembros las propuestas recibidas en el marco de las manifestaciones de interés, así como las solicitudes presentadas por países terceros.
5. Las acciones que hayan de beneficiarse de LIFE habrán de ser aprobadas según el procedimiento establecido en el artículo 13 y darán lugar:
a) a una decisión de la Comisión por la que apruebe la acción de que se trate y que se dirigirá a los Estados miembros, o
b) a un contrato o convenio que regule los derechos y obligaciones de los interlocutores, celebrado con los beneficiarios encargados de su realización.
6. El importe de la ayuda financiera, las modalidades de financiación y de control y todas las condiciones técnicas exigidas para efectuar la intervención se determinarán en función de la naturaleza y forma de la acción aprobada y se fijarán en la decisión de la Comisión o en el contrato o convenio suscrito con los beneficiarios.
Artículo 10
1. A fin de garantizar el buen fin de las acciones realizadas por los beneficiarios de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión adoptará las medidas pertinentes para:
- verificar que las acciones financiadas por la Comunidad se ejecutan correctamente;
- impedir y perseguir las irregularidades;
- recuperar los fondos indebidamente percibidos por abuso o descuido.
2. Sin perjuicio de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios nacionales competentes de control, de conformidad con el artículo 206 bis del Tratado, y sin perjuicio de cualquier inspección con arreglo a la letra c) del artículo 209 del Tratado, los funcionarios y agentes de la Comisión podrán controlar in situ, en particular por sondeo, las acciones financiadas por LIFE.
La Comisión comunicará de antemano a los beneficiarios afectados su intención de efectuar un control in situ, excepto cuando existan sospechas justificadas de fraude o uso indebido.
Durante un período de cinco años tras el último pago correspondiente a una acción, el beneficiario de la ayuda financiera conservará a disposición de la Comisión todos los comprobantes relativos a los gastos relacionados con la acción.
Artículo 11
1. La Comisión podrá reducir, suspender o recuperar el pago de la ayuda financiera concedida a una acción en caso de que se descubra un abuso o se tenga constancia de que se han introducido en ella modificaciones importantes incompatibles con la naturaleza o condiciones de ejecución del proyecto y para las que no se haya solicitado la aprobación de la Comisión.
2. Si se incumplieren los plazos o, por el estado de la ejecución de una acción, sólo se pudiere justificar una parte de la ayuda financiera concedida, la Comisión solicitará al beneficiario que comunique sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no facilitara una justificación válida, la Comisión podrá cancelar el importe restante de la ayuda financiera y exigir la devolución de las cantidades ya abonadas.
3. Toda suma pagada indebidamente deberá ser devuelta a la Comisión. Se podrán imputar intereses de demora sobre las sumas no devueltas a su debido tiempo. La Comisión fijará las normas de desarrollo de este apartado.
Artículo 12
1. La Comisión velará por que se controle eficazmente la ejecución de las operaciones financiadas por la Comunidad. Dicha vigilancia se efectuará mediante informes elaborados según procedimientos acordados entre la Comisión y los beneficiarios, y además mediante controles por sondeo.
2. En el caso de acciones plurianuales, el beneficiario deberá presentar a la Comisión a más tardar seis meses después de la conclusión de cada año completo de ejecución, informes sobre el desarrollo de la acción. Asimismo, en el plazo de seis meses tras la conclusión de la acción, se remitirá a la Comisión un informe final. Para cualquier acción de duración inferior a dos años, el beneficiario deberá presentar a la Comisión un informe en el plazo de seis meses tras la conclusión de dicha acción. La Comisión fijará la forma y el contenido de los informes.
3. Sobre la base de los procedimientos e informes de control contemplados en los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si procede, el volumen y condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente así como el calendario de pagos.
4. La lista de las acciones financiadas por el instrumento se publicará anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, previo dictamen del Comité mencionado en el artículo 13, un informe sobre los progresos realizados en la ejecución de LIFE y, en particular, en la utilización de los créditos.
Artículo 13
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá con la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera
definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de un mes a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 14
A más tarder el 31 de diciembre de 1994, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y el Consejo sobre el estado de la aplicación del presente Reglamento y formulará propuestas sobre posibles modificaciones que pueden resultar necesarias a fin de proseguir la acción más allá de la primera etapa.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la aplicación de la segunda etapa a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 15
El presente Reglamento no afectará a la continuación de las acciones que en virtud de los Reglamentos contemplados en el artículo 16 se hubieran aprobado y que hubieran pasado a ser aplicables antes de su entrada en vigor.
Artículo 16
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 563/91 (MEDSPA) (5), 3907/91 (ACNAT) (6) y 3908/91 (NORSPA) (7).
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 44 de 20. 2. 1991, p. 4.(2) DO no C 267 de 14. 10. 1991, p. 211.(3) DO no C 191 de 22. 7. 1991, p. 7.(4) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 63 de 9. 3. 1991, p. 1.(6) DO no L 370 de 31. 12. 1991, p. 17.(7) DO no L 370 de 31. 12. 1991, p. 28.
ANEXO
AMBITOS DE ACCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2 Y REPARTO INDICATIVO DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 7 Ambitos de acción
Reparto indicativo
de los recursos
A.
ACCIONES EN LA COMUNIDAD
1.
Fomento del desarrollo sostenible y de la calidad de vida
40 %
Medidas que tengan por objetivo:
- el perfeccionamiento y el desarrollo de nuevas técnicas y métodos de medición y de vigilancia de la calidad del medio ambiente;
- el perfeccionamiento y el desarrollo de nuevas tecnologías «limpias», es decir, poco o nada contaminantes y que puedan implicar una mayor economía de recursos;
- el perfeccionamiento y el desarrollo de técnicas de recogida, almacenamiento, reciclado y eliminación de los residuos, especialmente de los residuos tóxicos y peligrosos, y de las aguas residuales;
- el perfeccionamiento y el desarrollo de técnicas de detección y de rehabilitación de los lugares contaminados por residuos o sustancias peligrosos;
- el perfeccionamiento y el desarrollo de modelos destinados a la integración del medio ambiente en la ordenación y la gestión del territorio, así como en las actividades socio-económicas;
- la reducción de los vertidos, en medios acuáticos, de sustancias contaminantes, persistentes, tóxicas y susceptibles de bioacumulación y de sustancias nutritivas;
- la mejora de la calidad ambiental en el medio urbano, tanto en las zonas centrales como en las periféricas.
2.
Protección de los hábitats y de la naturaleza
45 %
Medidas que tengan por objetivo:
- en aplicación de la Directiva 79/409/CEE (1), el mantenimiento o el restablecimiento de biotopos en los que vivan especies en peligro o hábitats seriamente amenazados y que revistan un interés particular para la Comunidad, o la ejecución de medidas de conservación o de restablecimiento de especies en peligro;
- el mantenimiento o el restablecimiento de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de las especies animales y vegetales de interés comunitario contemplados en el último párrafo del apartado 2 del artículo 2;
- la protección del suelo amenazado o degradado por los incendios, la desertización, la erosión costera o la desaparición del cordón de dunas;
- promover la conservación de la naturaleza marina;
- la protección y la conservación de las zonas de agua dulce subterránea y de superficie.
3.
Estructuras administrativas y servicios para el medio ambiente
5 %
Medidas que tengan por objetivo:
- estimular una mayor cooperación entre las administraciones de los Estados miembros por lo que respecta, en especial, al control de los problemas medioambientales transfronterizos y de escala planetaria;
- el equipamiento, la modernización o el desarrollo de redes de vigilancia,
con la perspectiva del refuerzo de la normativa medioambiental.
Ambitos de acción
Reparto indicativo
de los recursos
4.
Educación, formación e información
5 %
Acciones destinadas a:
- fomentar la formación en materia de medio ambiente en los diversos medios administrativos y profesionales;
- fomentar la educación en materia de medio ambiente en particular mediante la puesta a disposición de la información, del intercambio de experiencias, de la formación y de la investigación pedagógica;
- mejorar la comprensión de los problemas y estimular de este modo modelos de comportamiento acordes con los objetivos medioambientales;
- garantizar la difusión de los conocimientos en materia de buena gestión del medio ambiente.
B.
ACCIONES FUERA DEL TERRITORIO COMUNITARIO
5 %
Acciones destinadas a:
- fomentar la creación de las estructuras administrativas necesarias en el sector del medio ambiente;
- garantizar la asistencia técnica necesaria para el establecimiento de políticas y de programas de acción en materia de medio ambiente;
- fomentar la transferencia de tecnologías adecuadas favorables al medio ambiente y a la promoción de un desarrollo sostenible;
- facilitar asistencia a países terceros que se enfrenten a situaciones de emergencia ecológica.
(1) DO no L 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/244/CEE (DO no L 115 de 8. 5. 1991, p. 41).
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