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Documento DOUE-L-1992-81174

Reglamento (CEE) núm. 1991/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establece un régimen específico de medidas para las frambuesas destinadas a la transformación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 199, de 18 de julio de 1992, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81174

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la situación de la producción comunitaria de frambuesas destinadas a la transformación se está deteriorando; que este deterioro no se debe únicamente al aumento de la competencia de los países terceros sino también, en gran medida, a deficiencias estructurales, tanto en la fase de producción como en la de comercialización, que se manifiestan en las regiones en que esta producción ocupa un lugar importante;

Considerando que una condición previa para cualquier operación destinada a paliar las deficiencias de la producción y la comercialización debe ser la creación de organizaciones de productores y la definición de sus funciones; que el reconocimiento de estas organizaciones debe supeditarse al cumplimiento de determinadas normas específicas encaminadas a consolidar su estabilidad y a incrementar sus funciones; que, una vez reconocidas, estas organizaciones pueden participar de forma eficaz en la adaptación del sector si presentan programas que abarquen diferentes medidas; que la elaboración de los programas de este tipo representa un esfuerzo financiero importante; que, por tanto, conviene establecer para ello la concesión de una ayuda específica a dichas organizaciones que pueda hacerse efectiva en un solo pago;

Considerando que, para garantizar la eficacia de las medidas, conviene establecer un umbral mínimo de producción comercializable por cada organización de productores;

Considerando que el programa llamado « de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa destinada a la industria » tiene por objeto favorecer la salida de la producción y la reducción de sus costes; que, para alcanzar estos objetivos, es conveniente establecer, a la vez, medidas individuales que debe llevar a cabo cada una de las organizaciones de productores y otras medidas que deben realizar la organización o las organizaciones de productores de una misma zona de producción, y, además, disponer que se efectúen en colaboración con institutos u organismos técnicos o científicos competentes o con transformadores;

Considerando que el programa debe ser aprobado por las autoridades nacionales, con el acuerdo de la Comisión, para un período máximo equivalente a un ciclo normal de plantación de ocho años y que su realización debe apoyarse mediante la concesión de una ayuda financiera conjunta de los Estados miembros correspondientes y de la Comisión; que, no obstante, es necesario limitar el importe de esta ayuda en algunos casos;

Considerando que el presente Reglamento tiene por objeto proteger los intereses de los productores en un sector con dificultades y mantener o incluso aumentar su acceso al mercado; que, en consecuencia, las medidas que establece deben considerarse medidas de intervención destinadas a la regularización del mercado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a los productores comunitarios de frambuesas del código NC ex 0810 20 10

destinadas a la transformación.

Artículo 2

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros reconocerán, en virtud del presente Reglamento, las organizaciones de productores cuya actividad económica consista en la producción y comercialización de las frambuesas mencionadas en el artículo 1 que cumplan unas normas, que deberán definirse, encaminadas a consolidar su estabilidad e incrementar sus funciones, siempre que la producción de sus afiliados en la campaña de comercialización anterior a la solicitud de reconocimiento sea superior a 1 000 toneladas.

La campaña de comercialización estará comprendida entre el 1 de junio y el 31 de mayo.

La solicitud de reconocimiento deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes en el plazo que se determine a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros concederán una ayuda a tanto alzado, que se hará efectiva en un solo pago, a las organizaciones de productores reconocidas que, en aplicación del presente Reglamento, hayan presentado un programa de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa destinada a la industria aprobado por las autoridades nacionales competentes.

3. La ayuda a que se refiere el apartado 2 queda fijada en 50 ecus por tonelada de frambuesas destinadas a la industria comercializadas por la organización de productores en principio durante la primera campaña de comercialización a partir de la fecha del reconocimiento específico. Las ayudas que se concedan serán reembolsadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) hasta un límite del 50 % de su importe.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones de productores reconocidas en virtud del apartado 1, el número de afiliados a las mismas y las cantidades comercializadas por cada una de ellas durante la primera campaña de comercialización siguiente a la obtención del reconocimiento.

Artículo 3

1. El programa de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa destinada a la industria, presentado por las organizaciones de productores reconocidas, deberá tener como objetivos mejorar los sistemas de salida al mercado de las frambuesas destinadas a la transformación y reducir los costes de producción.

2. El programa deberá presentarse, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes a la fecha del reconocimiento.

Artículo 4

1. Con vistas a alcanzar estos objetivos, el programa incluirá lo siguiente:

a) medidas que deberá presentar y llevar a cabo cada organización de productores,

b) medidas que deberán presentar y llevar a cabo en común varias organizaciones de productores que reúnan al menos a los productores de una misma zona de producción.

2. Las medidas de la letra b) del apartado 1 también podrán ser presentadas

y llevadas a cabo por una sola organización de productores cuando los productores de una zona de producción estén agrupados en una única organización.

Artículo 5

1. Las medidas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4 serán las siguientes:

a) medidas orientadas a la mecanización de la cosecha;

b) medidas para mejorar los cultivos o las variedades de la producción de las plantaciones existentes;

c) medidas referidas a un asesoramiento técnico para la realización de las medidas anteriores.

2. Las medidas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4 serán las siguientes:

a) trabajos de elaboración científica y divulgación de medidas que puedan paliar las deficiencias estructurales de la producción mediante la mejora de las variedades, el control de las enfermedades, la aptitud de los productos cosechados para la transformación y la adecuación de sus características a las necesidades de esa industria.

Estas medidas se presentarán y se llevarán a cabo en colaboración con institutos y organismos competentes;

b) medidas relacionadas con el desarrollo de nuevos productos o nuevos usos de los productos transformados.

Estas medidas se presentarán y se llevarán a cabo junto con uno o varios transformadores;

c) realización de un estudio económico sobre las perspectivas de desarrollo del mercado de los productos frescos de la frambuesa para estudiar las posibilidades de una orientación parcial de la producción de frambuesa de la región hacia el mercado de productos frescos.

3. El programa incluirá como mínimo dos de las medidas enumeradas en el apartado 1 o, en su caso, dos de las medidas enumeradas en el apartado 1 y dos de las enumeradas en el apartado 2.

Artículo 6

1. El programa se referirá a un período como máximo de ocho años a partir de la campaña de comercialización de 1992/93.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas que les presenten las organizaciones de productores. La Comisión, en un plazo de 60 días, podrá solicitar que se modifiquen o denieguen los planes.

3. Los programas aceptados e enmendados por la Comisión serán aprobados por la autoridad competente del Estado miembro. Se establece una ayuda comunitaria del 40 % del importe de los gasto efectuados para los programas aprobados, siempre que las organizaciones de productores financien el 35 % y el Estado miembro el 25 %.

No obstante en el caso de las medidas para mejorar los cultivos o variedades de las plantaciones, el importe total de la ayuda del Estado miembro y de la ayuda comunitaria se limitará a 1 100 ecus por hectárea y año, durante tres años a partir del año en que empiece a aplicarse la medida.

Artículo 7

Las ayudas establecidas en el presente Reglamento tendrán la consideración

de medidas de intervención destinadas a regularizar los mercados agrícolas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3), y su financiación correrá a cargo de la Sección de Garantía del FEOGA.

Artículo 8

La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (4). Estas normas incluirán las medidas destinadas a garantizar el control de la utilización de la ayuda financiera de la Comunidad y las disposiciones específicas para garantizar el funcionamiento correcto de las organizaciones de productores.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO no C 113 de 1. 5. 1992, p. 8. (2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1). (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/1992
  • Fecha de publicación: 18/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80725).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo las disposiciones de aplicación: Reglamento 2252/92, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81321).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Feoga Garantía
  • Frutos en baya

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