LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a medidas específicas en favor de las Azores y de Madeira con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92 establece un régimen de exención de la exacción reguladora por importación, así como una ayuda al suministro, desde el resto de la Comunidad, de determinados productos elaborados a partir de cereales;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1600/92, el importe de la ayuda para el abastecimiento de productos comunitarios deberá determinarse de modo que dicho abastecimiento se efectúe en condiciones que sean equivalentes, para los usuarios, a la exención de la exacción reguladora por importación directa a partir del mercado mundial;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1727/92 de la Comisión (2) estableció las disposiciones del régimen específico para el abastecimiento
de productos del sector de los cereales a las Azores y a Madeira; que estas disposiciones complementarias, en el sector de los cereales, a las del Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (3) se aplican a los productos del sector de los cereales mencionados en el presente Reglamento;
Considerando que la determinación de una ayuda cuyo importe sea igual a la restitución por exportación más un elemento fijo que tome en cuenta las condiciones especiales de las entregas en cantidades relativamente pequeñas permite que los productos comunitarios sean competitivos en relación con los productos originarios de terceros países; que, efectivamente, las restituciones por exportación se fijan teniendo en cuenta tanto los precios de los cereales y de los productos del sector de los cereales en el mercado comunitario como los del mercado mundial y que las restituciones deben cubrir la diferencia entre ambos precios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes de las ayudas al suministro de los productos del código NC ex 1107, fabricados a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad, serán iguales a las restituciones por exportación de dichos productos con un aumento de tres ecus por tonelada.
Artículo 2
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1727/92 se aplicarán al abastecimiento a las Azores y a Madeira de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 101. (3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.
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