LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 24,
Considerando que en su sentencia en los asuntos acumulados no C 38/90 y no C 151/90, el Tribunal de Justicia declaró nulos los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1633/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1075/89 (4), ya que, al establecer la percepción, mediante la recuperación de la prima, de un importe que en la mayor parte de los casos no es exactamente igual a la prima variable realmente concedida, la Comisión se excedió en las facultades conferidas con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (6);
Considerando que, con arreglo al artículo 176 del Tratado, la Comisión está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia; que, por lo tanto, es necesario garantizar, para cada producto, que el importe recuperado corresponda exactamente al de la prima;
Considerando que, a la luz de la sentencia citada, es conveniente establecer en algunos casos el reembolso de cada uno de los importes percibidos en concepto de recuperación de la prima para cada uno de los productos que
rebasen la cuantía de la prima concedida;
Considerando que, con este fin, corresponde a los operadores interesados presentar las pruebas necesarias;
Considerando que, dadas las dificultades con que pueden tropezar en la materia, resulta adecuada la aplicación, a petición de dichos operadores, de un cálculo a tanto alzado basado en la media de las primas fijadas para la semana en que se efectúa la exportación y las tres semanas anteriores;
Considerando que debe imponerse una sanción en el caso de que los operadores no elijan entre las dos opciones o no presenten las pruebas necesarias;
Considerando que conviene afirmar que las autoridades competentes del Reino Unido podrán retener las garantías constituidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mientras no se haya determinado y pagado el importe de la recuperación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de los ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1633/84 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Respecto al Reino Unido, el importe de la recuperación que, con arreglo al apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se deberá percibir a la salida de la región 1 de los productos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 1 de dicho Reglamento será igual al importe de la prima fijada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento y realmente concedida para los mismos productos sujetos a dicha recuperación.
A petición de los operadores, el importe de la recuperación se fijará en una cuantía igual a la media del importe de la prima fijada en la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores.
Dentro de los 28 días siguientes a la notificación por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, los operadores deberán indicar, con arreglo a qué opción tienen la intención de proceder. La opción elegida se aplicará a toda recuperación a que esté sometido el operador.
En caso de que se elija la primera opción, en esa misma ocasión el operador deberá presentar, a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, pruebas del importe de la prima realmente concedida para los productos sujetos a dicha recuperación. Dichas autoridades podrán prorrogar en 60 días el plazo para la presentación de las pruebas.
En caso de que se elija la segunda opción, las autoridades competentes del Reino Unido notificarán a los operadores el importe de la recuperación, calculado con arreglo al párrafo segundo.
Si dentro del plazo de 28 días no se indicase la opción elegida, o si no se presentan, en caso de haber elegido la primera opción, las pruebas mencionadas dentro de un plazo suplementario de 60 días, se ejecutará la totalidad de la garantía. ».
2. En el apartado 2 se introducen las siguientes modificaciones:
- los términos « Reglamento (CEE) no 1837/80 » se sustituirán por « Reglamento (CEE) no 3013/89 »;
- los términos « región 5 » se sustituirán por « región 1 »;
- se añadirá el siguiente párrafo:
« Hasta tanto que se fije y se abone el importe debido en aplicación del apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido podrán retener las garantías que ya hayan sido constituidas. Dichas garantías podrán ser ejecutadas en las circunstancias que se indican en el párrafo sexto del apartado 1. ».
Artículo 2
1. Los operadores o las personas por ellos autorizadas que, antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992 en los asuntos acumulados no C 38/90 y no C 51/90, hubieren iniciado un procedimiento o presentado una reclamación equivalente de conformidad con la legislación nacional aplicable con respecto al método de cálculo del importe de la recuperación de la prima, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1633/84, tendrán derecho al reembolso dentro de los plazos reglamentarios y con arreglo al procedimiento establecido por la legislación nacional aplicable, de la diferencia entre la recuperación de la prima pagada y el importe de la prima fijada, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del mencionado Reglamento, realmente concedida para los mismos productos.
A petición de los operadores podrá obtenerse también el reembolso de la diferencia entre la recuperación de la prima efectivamente pagada y la media del importe de las primas fijadas la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores.
2. Antes del 30 de noviembre de 1992, las personas a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a las autoridades competentes del Reino Unido los datos siguientes:
- fecha en la que se inicia su reclamación;
- importe de la recuperación de la prima pagada desde esa fecha hasta el 10 de marzo de 1992;
- y, a menos que hayan presentado antes de esa fecha una solicitud con arreglo al párrafo segundo del apartado 1, la prima realmente concedida por los mismos productos sujetos a la recuperación de la prima mencionada;
y presentar, a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, las pruebas relativas a los datos mencionados.
3. Antes del 31 de diciembre de 1992, las autoridades competentes del Reino Unido comunicarán a la Comisión el número de solicitudes de reembolso presentadas con arreglo al apartado 1, especificando el período a que se refieren dichas solicitudes y el importe del reembolso solicitado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a todos aquellos casos en que, a 10 de marzo de 1992, la recuperación de la prima no se hubiera pagado o en que se hubieran iniciado procedimientos o reclamaciones equivalentes con arreglo a la legislación nacional aplicable, de conformidad con el artículo 2. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 27. (4) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 13. (5) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1. (6) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 35.
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