LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario no debe ser una fuente potencial de fraude; que, en consecuencia, conviene evitar cualquier trasvase de bienes entre estos equipajes y los equipajes que deben someterse a control;
Considerando que los equipajes de las personas que hayan embarcado o deban embarcar en un vuelo que no sea intracomunitario están sujetos a la normativa aplicable a los equipajes de las personas procedentes de terceros países o que se dirijan a un tercer país; que, no obstante, se deben adoptar disposiciones específicas en caso de que este vuelo efectúe trayectos entre aeropuertos comunitarios;
Considerando que deben adoptarse disposiciones especiales por lo que se refiere al lugar en que se efectúan los controles de los equipajes de mano y de los equipajes facturados de las personas que realicen un viaje aéreo que conste de un vuelo internacional y de un vuelo intracomunitario realizados por aeronaves diferentes;
Considerando que debe regularse el caso específico del control de los equipajes de las personas procedentes de un aeropuerto no comunitario y que sean transbordados, en un aeropuerto comunitario de carácter internacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto de carácter internacional situado en el mismo Estado miembro; que debe igualmente regularse el caso específico del control de los equipajes de las personas procedentes de un aeropuerto de carácter internacional y que sean transbordados, en un aeropuerto de carácter internacional situado en el mismo Estado miembro, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario;
Considerando que es necesario determinar las modalidades según las cuales las autoridades competentes podrán identificar los equipajes afectados por la supresión de los controles y de las formalidades;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la circulación de los equipajes de viajeros por vía aérea o marítima,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 3925/91, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación del Reglamento de base y del presente Reglamento, se entenderá por « equipajes » todos los objetos transportados, cualquiera que sea la forma, por la persona durante su viaje.
2. Por lo que respecta al transporte por vía aérea, los equipajes se considerarán:
- « facturados » cuando, habiendo sido registrados en el aeropuerto de partida, no sean accesibles a la persona durante el vuelo ni, en su caso, durante la escala contemplada en los puntos 1 y 2 del artículo 3 y en los puntos 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento de base,
- « de mano » cuando la propia persona los transporte ella misma en la cabina de la aeronave.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar que:
- a la llegada de las personas no pueda realizarse ningún trasvase de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no
contemplados en el artículo 1 el Reglamento de base,
- a la salida de las personas no pueda realizarse ningún trasvase de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no contemplados en el artículo 1 del Reglamento de base,
- a la llegada de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier trasvase de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes facturados no contemplados en el artículo 1 del Reglamento de base,
- a la salida de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier trasvase de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes facturados no contemplados en el artículo 1 del Reglamento de base.
Artículo 4
Los equipajes facturados registrados en un aeropuerto comunitario serán identificados mediante una etiqueta que se colocará en dicho aeropuerto. El modelo de dicha etiqueta, así como sus características técnicas figuran en el Anexo.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los aeropuertos que respondan a la definición de « aeropuerto comunitario de carácter internacional » prevista en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento de base. La Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
Artículo 6
En los supuestos contemplados en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento de base, los equipajes estarán sometidos a la normativa aplicable a los equipajes de las personas procedentes de terceros países cuando la persona no pueda aportar, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba del carácter comunitario de los bienes que transporta.
Artículo 7
En los supuestos contemplados en el punto 2 del artículo 3 del Reglamento de base, podrá realizarse un control de los equipajes de mano en el aeropuerto comunitario de escala, con el fin de comprobar que los bienes contenidos cumplen las condiciones de libre circulación en el interior de la Comunidad.
Artículo 8
En el supuesto de equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados, en este aeropuerto comunitario, a otra aeronave que realice un vuelo intracomunitario:
a) todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el primer aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse un control suplementario de dichos equipajes en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;
b) sólo excepcionalmente podrá realizarse en el primer aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los
equipajes de mano.
Artículo 9
En el supuesto de equipajes embarcados en un aeropuerto comunitario en una aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario con el fin de ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario:
a) todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario un control previo de estos equipajes, cuando dicho control se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;
b) sólo excepcionalmente podrá realizarse en el último aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes de mano.
Artículo 10
En los supuestos contemplados en el artículo 5 del Reglamento de base, los Estados miembros podrán proceder, en el aeropuerto comunitario de caracter internacional en el que tenga lugar el transbordo de los equipajes facturados, al control de los equipajes:
- procedentes de un aeropuerto no comunitario y transbordados, en un aeropuerto comunitario de carácter internacional, a una aeronave con destino a un aeropuerto de carácter internacional situado en el mismo territorio nacional,
- embarcados en una aeronave en un aeropuerto de carácter internacional para ser transbordados, en otro aeropuerto de carácter internacional situado en el mismo territorio nacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de base. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 4.
ANEXO
Etiqueta de los equipajes facturados registrados en un aeropuerto comunitario (artículo 4)
1. CARACTERISTICAS
La etiqueta mencionada en el artículo 4 deberá concebirse de tal manera que no pueda volver a utilizarse.
a) En dicha etiqueta, los dos bordes longitudinales de las secciones relativas al trayecto y a la identificación deberán estar recubiertos de una banda verde de 5 mm de ancho como mínimo.
Las bandas verdes podrán asimismo cubrir otras partes de la etiqueta, con
excepción de los espacios en los que figuren los códigos de barras, de fondo blanco. [Véanse los modelos de la letra a) del punto 2].
b) En el caso de que el equipaje viaje solo, llevará una etiqueta conforme al modelo especificado en la resolución no 743a de la IATA, cuyas bandas rojas discontinuas de los bordes serán reemplazadas por bandas verdes discontinuas. [Véase el modelo de la letra b) del punto 2].
2. MODELOS
a) b)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid