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Documento DOUE-L-1992-81060

Reglamento (CEE) nº 1800/92 de la Comisión, de 1 de julio de 1992, por el que se modifican los montantes compensatorios de adhesión fijados, en el sector del azúcar, por el Reglamento (CEE) nº 581/86.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 2 de julio de 1992, páginas 81 a 82 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81060

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 469/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales des régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del azúcar (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1716/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, sobre la aproximación a los precios comunes de las precios del azúcar y de la remolacha azucarera aplicables en España (2), prevé que, para el cálculo de los montantes compensatorios de adhesión contemplados en el punto 1 del artículo 72 del Acta de adhesión, durante la primera etapa de dicha aproximación, en lo que respecta al azúcar, se entiende para España por « precio común » en el sentido de dicho artículo el precio de intervención del azúcar blanco fijado para las zonas no deficitarias de la Comunidad, aumentado de un montante expresado en azúcar blanco de 0,56 ecus por 100 kilogramos para la campaña de comercialización 1992/93, y en lo que respecta a la remolacha se entiende por « precio común » el precio de base de la remolacha fijado para la Comunidad, aumentado de un importe de 0,728 ecus por tonelada, para la campaña de comercialización 1992/93; que, en el caso de Portugal, los precios institucionales de la remolacha y del azúcar están alineados con los precios comunes a partir de la campaña de comercialización 1992/93.

Considerando que la aproximación a 1 de julio de 1992 de los precios citados anteriormente hace necesaria la adaptación de los montantes compensatorios de adhesión fijados por el Reglamento (CEE) no 581/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión y se fijan dichos montantes en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1870/91 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 581/86 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 32. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 18. (3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 27. (4) DO no L 168 de 29. 6. 1991, p. 57.

ANEXO

Montantes compensatorios de adhesión a percibir ( ) o a conceder (+) en los intercambios siguientes Código NC Cuadro (2) Código adicional (2) desde España hacia terceros países o hacia los otros Estados miembros desde terceros países o desde otros Estados miembros hacia España ecus/1 000 kg 1212 91 10 + 5,35 5,35 ex 1212 91 90 (1) + 19,80 19,80 ecus/100 kg 1701 91 00 17-6 7337 1701 99 10

1701 99 90 17-7 7340 + 6,00 6,00 1701 11 10

1701 11 90

1701 12 10

1701 12 90 17-5 7334

7335 + 5,52 5,52 Montantes compensatorios de base en ecus a retener por cada 1 % según el caso, del contenido en sacarosa o de azúcar extraíble, por 100 kg netos del producto considerado 1702 60 90

1702 90 90 17-10 7346

7347 1702 90 60 17-11 7350

7351 + 0,060 0,060 1702 90 71 17-12 7355

7356 2106 90 59 21-6 7424

7425

(1) Remolachas azucareras, desecadas o en polvo, con un contenido en sacarosa, medido en extracto seco, del 50 % o más.

(2) Ver el apéndice del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1641/91 de la Comisión (DO no L 153 de 17. 6. 1991, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/1992
  • Fecha de publicación: 02/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1992
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3828/92, de 28 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1992-82161).
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo del Reglamento 581/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80221).
Materias
  • Azúcar
  • Montantes compensatorios monetarios

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