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Documento DOUE-L-1992-81049

Reglamento (CEE) nº 1769/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1768/89 en lo relativo a un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de cintas de video en casete originarias de Hong Kong.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 2 de julio de 1992, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81049

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta, en el seno del Comité constitutivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Por Reglamento (CEE) no 1768/89 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 21,9 % sobre las importaciones de cintas de vídeo VHS en casetes (denominadas en lo sucesivo « videocasetes »), del código NC ex 8523 13 00 originarias de Hong Kong, con exclusión de las importaciones procedentes de diversos exportadores mencionados expresamente y que estaban sometidas a un tipo de derecho inferior o exentos de él.

(2) En el punto 43 del Reglamento (CEE) no 1768/89, relativo a las empresas que empezaron o iban a empezar a exportar videocasetes de producción propia a la Comunidad tras el período de investigación (nuevas empresas), el Consejo señalaba que la Comisión estaba dispuesta a iniciar sin demora un procedimiento de reconsideración si la empresa exportadora podía demostrarle, aportando pruebas suficientes al efecto, que no exportó los productos en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación. La empresa debe igualmente demostrar que empezó o empezará tales exportaciones después del período mencionado y que no está relacionada ni asociada con ninguna de las empresas objeto de la investigación.

II. RECONSIDERACION

(3) Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 12 de octubre de 1991 (3), la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo y de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88 inició una reconsideración del Reglamento (CEE) no 1768/89 en lo referente a una empresa de Hong Kong, Bico Magnetics Ltd. Esta empresa había alegado que no había exportado los productos sometidos al derecho antidumping durante el anterior período de investigación (1 de enero a 30 de noviembre de 1987). Por otra parte, alegó que no estaba relacionada con ninguna de las empresas que habían sido objeto de la anterior investigación y respecto a las cuales se comprobó que habían realizado prácticas de dumping. Además, no se encontraron elementos de prueba de que hubiera exportado videocasetes a la Comunidad. Por ello, la Comisión comenzó una investigación con el fin de verificar si Bico Magnetics Ltd podía considerarse empresa nueva en el mercado y establecer, si procedía, un margen de dumping respecto a la misma.

III. RESULTADO DE LA INVESTIGACION

1. Nueva empresa

(4) La investigación ha demostrado que, anteriormente, Bico Magnetics Ltd no había exportado ni fabricado videocasetes que hubieran sido exportados a la Comunidad y que se disponía a empezar tales exportaciones. Por otro lado, se ha comprobado que esta empresa no tenía ninguna relación con los exportadores implicados en el procedimiento previo y respecto a los cuales se comprobó que habían realizado prácticas de dumping. Por ello, el Consejo confirma que debe considerarse una nueva empresa y que resultaba justificada una reconsideración parcial del Reglamento (CEE) no 1768/89 en lo referente a Bico Magnetics Ltd.

2. Valor normal

(5) Puesto que Bico Magnetics Ltd no vendió videocasetes en el mercado interior durante el período de investigación correspondiente a la presente reconsideración (del 1 de enero al 30 de junio de 1991), el valor normal se ha determinado sobre la base del valor calculado del producto de que se trata, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Este valor calculado se ha obtenido teniendo en cuenta el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, en el país de origen, referidos a los materiales y a la fabricación de los modelos destinados a la exportación a la Comunidad, incrementados en un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos, los demás gastos generales y los beneficios.

(6) Respecto a los gastos de venta, administrativos y generales, se han calculado tomando como referencia los gastos obrantes en la contabilidad revisada de Bico Magnetics Ltd. Estos costes se correspondían con los costes de otros fabricantes de Hong Kong en sus ventas de videocasetes en el mercado interior, establecidos en anteriores investigaciones relacionadas con videocasetes procedentes de Hong Kong.

En cuanto a los beneficios, se ha estimado oportuno aplicar un margen de beneficio del 8 % sobre el volumen de negocios; este margen se utilizó en el Reglamento (CEE) no 1768/89 respecto a los fabricantes de videocasetes de Hong Kong y, según la información de que dispone la Comisión, puede seguir considerándose como el beneficio que pueden obtener en condiciones normales las empresas de Hong Kong en su mercado interior. El Consejo confirma estas conclusiones.

(7) Sobre esta base, se ha establecido el valor normal para los modelos fabricados y destinados a la exportación a la Comunidad por Bico Magnetics Ltd, de calidad normal (normal grade).

3. Medidas

(8) Puesto que se ha comprobado que Bico Magnetics Ltd no había exportado videocasetes a la Comunidad, no ha podido establecerse un precio de exportación para el producto en cuestión, ni calcular un margen de dumping.

(9) No obstante, resulta claro que si los precios de exportación de los diversos modelos de videocasetes vendidos para su exportación a la Comunidad por Bico Magnetics Ltd fueran al menos iguales al valor normal de los modelos correspondientes, estos productos no serían objeto de dumping.

(10) Además, dicho valor normal es inferior al precio indicativo fijado para la industria comunitaria en el Reglamento (CEE) no 1768/89.

(11) En estas circunstancias, se ha considerado que las medidas que deben

adoptarse respecto a las importaciones a la Comunidad de videocasetes fabricados por Bico Magnetics Ltd, deben garantizar que los productos no sean vendidos en la Comunidad a un precio inferior al normal.

IV. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(12) En consecuencia se considera oportuno modificar el Reglamento (CEE) no 1768/89 y eximir a Bico Magnetics Ltd del derecho antidumping definitivo establecido sobre las cintas de vídeo VHS en casete, originarias de Hong Kong, respecto a los modelos E60, E90, E120, E180, E195 y E240 de calidad normal, en la medida en que estos modelos estarán sometidos a un derecho igual a la diferencia entre el precio mínimo establecido para cada uno de estos modelos y su precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana. El precio mínimo corresponde al valor normal debidamente ajustado al nivel cif.

(13) Se ha informado a Bico Magnetics Ltd de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se proponía el establecimiento de derechos antidumping y se le ha dado la oportunidad de formular sus comentarios al respecto. El mencionado fabricante y exportador no ha realizado comentarios.

(14) Se ha informado a los denunciantes de los hechos y de las consideraciones principales sobre cuya base el Consejo se proponía modificar el Reglamento (CEE) no 1768/89 sin que éstos hayan hecho comentario alguno.

(15) Dado que la presente reconsideración se limita a un fabricante de Hong Kong, no prorroga la validez del Reglamento (CEE) no 1768/89 en lo que respecta al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1768/89 se añadirá el párrafo siguiente:

« El derecho contemplado en la letra b) del apartado 2 no se aplicará a los modelos de cintas de vídeo en casete E60, E90, E120, E180, E195, E240 de calidad normal (« normal grade ») fabricados por Bico Magnetics Ltd (Hong Kong), (código adicional Taric 8292); estos modelos estarán sometidos a un derecho antidumping igual a la diferencia entre el precio que se menciona a continuación para cada uno de los modelos mencionados y su precio neto, franco frontera de la Comunidad no despachado en aduana:

E60 E90 E120 E180 E195 E240 0,70 ecus 0,83 ecus 0,96 ecus 1,22 ecus 1,29 ecus 1,48 ecus »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Jorge BRAGA DE MACEDO

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no 174 de 22. 6. 1989, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3522/90 (DO no L 343 de 7. 12. 1990, p. 1). (3) DO no C 266 de 12. 10. 1991, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1992
  • Fecha de publicación: 02/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 13, de 21 de enero de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82434).
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo al art. 1.3 del Reglamento 1768/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80599).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Material audiovisual

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