EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el apartado 2 de su artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 5, el apartado 4 de su artículo 8 y el apartado 5 de su artículo 14,
Visto el Reglamento (CEE) no 1716/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991,
sobre la aproximación a los precios comunes de los precios del azúcar y de la remolacha azucarera aplicables en España (2), y en particular su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1748/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1992/1993, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (4), ha fijado el precio de intervención del azúcar blanco en 53,01 ecus por 100 kilogramos válidos para las zonas no deficitarias;
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81 señala que los precios de intervención derivados del azúcar blanco deben fijarse para cada una de las zonas deficitarias; que, para dicha fijación, resulta apropiado tener en cuenta las diferencias regionales del precio del azúcar, que pueden suponerse, en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, basándose en las condiciones naturales de formación de los precios del mercado;
Considerando que es previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia, de Irlanda y del Reino Unido;
Considerando que el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé la fijación de un precio de intervención para el azúcar bruto; que procede fijar dicho precio a partir del precio de intervención para el azúcar blanco;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1748/92 ha fijado el precio de base de la remolacha en 40,00 ecus por tonelada; que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81 señala que el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha A es igual al 98 % del precio de base de la remolacha y el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha B es en principio igual al 68 % del mencionado precio de base, sin perjuicio del apartado 5 del artículo 28 de dicho Reglamento;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81, el precio de umbral del azúcar blanco es igual al precio indicativo, incrementado con los gastos de transporte calculados a tanto alzado a partir de la zona más excedentaria de la Comunidad hasta la zona de consumo deficitaria más alejada dentro de la Comunidad y con una cantidad a tanto alzado que tenga en cuenta la cotización de los gastos de almacenamiento; que, dada la situación del abastecimiento en la Comunidad, procede tener en cuenta los gastos de transporte entre los departamentos del norte de Francia y Palermo;
Considerando que el precio de umbral del azúcar bruto debe derivarse del precio del azúcar blanco teniendo en cuenta cantidades a tanto alzado para la transformación y el rendimiento;
Considerando que el precio de umbral de la melaza debe fijarse de modo que los ingresos de las ventas de melaza puedan alcanzar el nivel de los ingresos de las empresas que se tienen en cuenta al fijar el precio de base de la remolacha;
Considerando que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 1716/91 disponen que, para la primera etapa de aproximación de los precios del azúcar y de la remolacha en España, se fije un precio de intervención del
azúcar blanco y un precio de base y precios mínimos de la remolacha teniendo en cuenta, en particular, un elemento de reducción respecto a un precio de referencia; que, para la campaña de comercialización de 1992/1993, el elemento de reducción respecto al precio de referencia es de 3,44 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco y de 2,836 ecus por tonelada de remolacha; que, en virtud del artículo 5 del mismo Reglamento, para la fijación de los precios del azúcar y de la remolacha aplicables en España, procede tener en cuenta los precios comunes correspondientes que deban fijarse para dicha campaña de comercialización ;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 750/68 (5), dispone que el importe del reembolso en el marco de la compensación de los gastos de almacenamiento se fije, por mes y por unidad de peso, tomando en consideración los gastos de financiación, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento; que, para mantener los precios, es conveniente tener en cuenta, para los gastos de financiación, un tipo de interés del 10 % y, por tanto, un importe mensual de 0,52 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco;
Considerando que, al finalizar el período transitorio aplicable a Portugal en lo que atañe al sector del azúcar, es decir, a partir de la campaña de comercialización de 1992/1993, el precio del azúcar blanco aplicable en Portugal, de conformidad con el apartado 2 del artículo 238 del Acta de adhesión, debe alcanzar el precio común después de siete etapas de aumento; que, de conformidad con las actas de la Conferencia que precedió a la adhesión de Portugal, el precio común de referencia debe ser el precio de intervención derivado aplicable en la zona de Irlanda y el Reino Unido, en este caso para la campaña de comercialización de 1992/1993; que, además, en todas las zonas de producción de Portugal, la situación del abastecimiento sigue siendo estructuralmente deficitaria; que el efecto de la regionalización aplicable hasta ahora a la zona de producción de Irlanda y el Reino Unido es válida igualmente para la de Portugal; que, por tanto, procede fijar también un precio de intervención derivado del azúcar blanco para todas las zonas de Portugal y para la campaña de comercialización de 1992/1993;
Considerando que el caso de los precios de la remolacha que son superiores en Portugal a los precios comunes, está regulado por las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 238 del Acta de adhesión que establece que, cuando el precio de un producto en Portugal sea superior al precio común, por una parte, la aproximación será resultado de la evolución de los precios comunes durante los siete años siguientes a la adhesión y, por otra, el Consejo procederá a un análisis de la evolución de la aproximación de los precios basándose en un dictamen de la Comisión;
Considerando que, de este análisis, se desprende que la aproximación que se esperaba de aumento supuesto de los precios comunes de la remolacha no ha tenido lugar dado que, en general, estos precios se han mantenido e incluso se han reducido; que, sin embargo, los precios portugueses de la remolacha se han adoptado para evitar que aumente su diferencia con los precios
comunes;
Considerando que la diferencia entre el precio portugués y el precio común de referencia de la remolacha, es decir, el precio de base incrementado, con referencia de la remolacha, es decir, el precio de base incrementado, con referencia a las actas de la Conferencia que precedió a la adhesión, en la incidencia de la regionalización en la zona de Irlanda y el Reino Unido, es inferior al 3 % fijado en el artículo 237 del Acta de adhesión y puede considerarse mínimo; que, por último, la aproximación del precio del azúcar se ha hecho efectiva a partir de la campaña de comercialización de 1992/1993; que, de este modo, se justifica que, a partir de ahora, los precios mínimos de la remolacha aplicables en Portugal se establezcan de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81, lo que significa que, a partir de la campaña de comercialización de 1992/1993, se establezcan a partir del precio de intervención derivado del azúcar blanco fijado para todas las zonas de Portugal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las zonas deficitarias de la Comunidad el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija, para los 100 kilogramos, en:
a) 54,22 ecus para todas las zonas del Reino Unido;
b) 54,22 ecus para todas las zonas de Irlanda;
c) 54,22 ecus para todas las zonas de Portugal;
d) 54,95 ecus para todas las zonas de Italia.
Artículo 2
El precio de intervención del azúcar bruto se fija en 43,94 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 3
1. El precio mínimo de la remolacha A, válido en la Comunidad, con excepción de España, se fija en 39,20 ecus por tonelada.
2. Salvo aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81, el precio mínimo de la remolacha B, válido en la Comunidad, con excepción de España, se fija en 27,20 ecus por tonelada.
Artículo 4
La aproximación de los precios de la remolacha azucarera aplicables en Portugal a los precios comunes será efectiva a partir del 1 de julio de 1992.
Artículo 5
1. Para España los precios aplicables en el sector del azúcar se fijan del modo siguiente:
a) el precio de intervención del azúcar blanco se fija en 59,57 ecus por 100 kilogramos;
b) los precios de la remolacha se fijan en:
- 46,08 ecus por tonelada para el precio de base,
- 45,28 ecus por tonelada para el precio mínimo de la remolacha A,
- 33,28 ecus por tonelada para el precio mínimo de la remolacha B, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81;
2. Los precios de la remolacha a que se refiere el apartado 1 corresponden a
la fase de entrega, en el centro de recogida, y son válidos para la calidad tipo tal como viene definida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1748/92.
Artículo 6
El precio de umbral se fija en:
a) 63,90 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco;
b) 54,60 ecus por 100 kilogramos de azúcar bruto;
c) 6,89 ecus por 100 kilogramos de melaza.
Artículo 7
El importe del reembolso contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se fija en 0,52 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable para la campaña de comercialización 1992/1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 61/92 de la Comisión (DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19).(2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 18.(3) DO no C 119 de 11. 5. 1992, p. 18.(4) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3042/78 (DO no L 361 de 23. 12. 1978, p. 8).
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