LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 356/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3472/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1524/91 (4), establece la cantidad mínima que debe ser ofrecida a intervención; que, habida cuenta de la estructura de la producción en Grecia y Portugal, es conveniente fijar límites distintos en el caso de estos países para la campaña 1991/92;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye por el Reglamento (CEE) no 1429/92 (6), define las características de los aceites de oliva y los métodos de análisis correspondientes; que es conveniente adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3472/85, indicando los métodos de análisis que deben utilizarse para determinar la calidad del aceite ofrecido;
Considerando que, por motivos de simplificación administrativa, conviene, en determinadas condiciones, eximir de los análisis los pequeños lotes de aceite virgen; que, sin embargo, este aceite debe ser objeto de lotes de almacenamiento separados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3472/85 quedará modificado como sigue:
1) Se sustituye el apartado 3 del artículo 2 por el texto siguiente:
« 3. Cada lote ofrecido deberá constar de 20 toneladas de aceite de oliva, como mínimo.
Sin embargo, para la campaña 1991/92, cada lote ofrecido en Grecia y Portugal deberá constar de una de las siguientes cantidades, como mínimo:
- 500 kilogramos si el aceite ofrecido corresponde a una de las calidades mencionadas en las letras a) o b) del apartado 1 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE,
- 1 000 kilogramos si el aceite ofrecido corresponde a la calidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 del mismo Anexo,
- 2 000 kilogramos si el aceite ofrecido corresponde a la calidad mencionada en la letra d) del apartado 1 del citado Anexo o si el lote ofrecido estuviera dividido en dos o varias fracciones correspondientes a distintas calidades mencionadas en el apartado 1 del mismo Anexo. ».
2) Se sustituye el párrafo primero del apartado 4 del artículo 2 por el texto siguiente:
« Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, la oferta sólo se aceptará cuando el organismo de intervención:
a) por lo que se refiere al aceite virgen distinto del lampante, haya comprobado, a través de los métodos recogidos en los Anexos II, III, VIII, XA y XB y XI del Reglamento (CEE) no 2568/91, que las características fisicoquímicas del aceite ofrecido se ajustan a las indicadas en el Anexo I del citado Reglamento para una de las categorías de aceite de oliva virgen distinto del lampante;
b) por lo que se refiere al aceite virgen lampante, haya comprobado, a través de los métodos recogidos en los Anexos II, IV, V, VI, VII y VIII y en el punto 6 del Anexo XA del Reglamento (CEE) no 2568/91, que las características fisicoquímicas se ajustan a las indicadas en el Anexo del citado Reglamento para esta categoría de aceite de oliva virgen;
c) haya comprobado que el aceite ofrecido no supera los niveles máximos admisibles de radioactividad aplicables de acuerdo con la normativa comunitaria. El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3955/87 del Consejo ( ) fija los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados a raíz del accidente de la central de Chernobyl. Sólo se procede a controlar el grado de contaminación radioactiva del producto si así lo require la situación y duante el período preciso. En caso necesario, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.
Salvo en caso de duda debido al tipo de aceite ofrecido, las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a los lotes cuya cantidad sea inferior o igual a una tonelada.
( ) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14. ».
3) Se sustituye el apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente:
« 2. El ajuste del precio de compra se realizará mediante la aplicación al
precio de intervención de las bonificaciones y reducciones que figuran en el Anexo.
Los ajustes previstos para los aceites vírgenes distintos de los lampantes sólo podrán concederse a aquellos aceites cuyas características hayan sido comprobadas y halladas conformes a las que establece la letra a) del apartado 4 del artículo 2.
El análisis de las características organolépticas del aceite de oliva virgen distinto del lampante se efectuará con arreglo al método indicado en el Anexo XII de Reglamento (CEE) no 2568/91. Este análisis será anterior a los previstos en el apartado 4 del artículo 2. ».
4) En el apartado 1 del artículo 8, se añade el párrafo siguiente:
« Los lotes cuya cantidad sea inferior o igual a una tonelada, comprados en Grecia o Portugal durante la campaña de 1991/92, deberán constituir lotes de almacenamiento separados de los compuestos por lotes que hayan sido objeto de los análisis previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 1.
(3) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.
(4) DO no L 142 de 6. 6. 1991, p. 24.
(5) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.
(6) DO no L 150 de 2. 6. 1992, p. 17.
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