EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1975/87 (3) fijó los precios, las primas y las cantidades máximas garantizadas por variedad y grupo de variedades para el tabaco de la cosecha de 1988;
Considerando que, en su sentencia de 11 de julio de 1991 en el asunto C-368/89, el Tribunal de Justicia declaró nulo el Reglamento (CEE) no 2268/88 en la medida en que establece una cantidad máxima garantizada para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988;
Considerando que, en aplicación de los principios enunciados en el artículo 176 del Tratado, cuando el Tribunal de Justicia declara nulo un acto, incumbe a las instituciones comunitarias tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia;
Considerando que los motivos que llevaron al Tribunal de Justicia a declarar nulas las disposiciones mencionadas para la variedad Bright se aplican también a las demás variedades para las que se fijó una cantidad máxima garantizada para la cosecha de 1988; que, por consiguiente, las
disposiciones en cuestión deben ser derogadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados el apartado 3 del artículo 3 y el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2268/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 26 de julio de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1737/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11). (2) Dictamen emitido el 12 de junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 199 de 26. 7. 1988, p. 20.
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