EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (2), 3832/90 (3) y 3833/90 (4), prorrogados por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (5), establecen la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3834/90 (6), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 3588/91 (7), establece una reducción de la exacción reguladora aplicable a determinados productos agrícolas originarios especialmente de Hungría, Polonia y Checoslovaquia;
Considerando que los Acuerdos interinos sobre el comercio y las medidas de acompañamiento celebrados por la Comunidad con la República de Hungría (8), la República de Polonia (9) y la República Federativa Checa y Eslovaca (10), respectivamente, entraron en vigor el 1 de marzo de 1992;
Considerando que, teniendo en cuenta que las preferencias arancelarias generalizadas ya no se aplicarán a estos países a partir de esa fecha, es conveniente, por consiguiente, eliminar a estos países de las listas de beneficiarios y adaptar el volumen de los montantes fijos dentro de cuyo límite se aplica una exacción reguladora reducida,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las menciones « Hungría », « Polonia » y « Checoslovaquia » quedan suprimidas de las listas que figuran en los Anexos de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90.
2. El Anexo del Reglamento (CEE) no 3834/90 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Joaquim FERREIRA DO AMARAL
(1) Dictamen emitido el 15 de mayo de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (4) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 86. (5) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3862/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 88). (6) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121.
(7) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 6. (8) DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 2. (9) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 2. (10) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.
ANEXO
Lista de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 (a)
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Derechos Cantidad de montante fijo (en toneladas) (1) (2) (3) (4) (5) 59.0010 0203 29 13 Chuleteros y trozos de chuletero, de animales de la especie porcina doméstica, no deshuesados, congelados 50 % (AGR) 600 ex 0203 29 55 Chuleteros y trozos de chuletero de animales de la especie porcina doméstica, deshuesados, con exclusión de los filetes que se presenten solos; congelados 59.0020 0207 10 59
0207 23 19 Patos desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados « patos 63 % », o presentados de otro modo, frescos, refrigerados o congelados 50 % (AGR) 500 59.0025 ex 0207 39 55
ex 0207 43 15 Trozos de pato, deshuesados, frescos, refrigerados o congelados 50 % (AGR) 350 ex 0207 39 73
ex 0207 43 53 Pechugas y trozos de pechuga de pato, sin deshuesar, frescos, refrigerados o congelados ex 0207 39 77
ex 0207 43 63 Muslos, contramuslos y sus trozos, sin deshuesar, frescos, refrigerados o congelados 59.0030 0207 10 79
0207 23 59 Gansos desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados « gansos 75 % », o presentados de otro modo, frescos, refrigerados o congelados 50 % (AGR) 1 200 0207 39 53
0207 43 11 Trozos de ganso, deshuesados, frescos, refrigerados o congelados 0207 39 61
0207 43 23 Mitades o cuartos, de ganso, frescos, refrigerados o congelados ex 0207 39 65
ex 0207 43 31 Alas enteras, incluso sin la punta, de ganso, frescas, refrigeradas o congeladas ex 0207 39 67
ex 0207 43 41 Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de ganso, frescos, refrigerados o congelados 0207 39 71
0207 43 51 Pechugas y trozos de pechuga, de ganso, frescos, refrigerados o congelados 0207 39 75
0207 43 61 Muslos, contramuslos y sus trozos, de ganso, frescos, refrigerados o congelados ex 0207 39 81
ex 0207 43 71 Gansos semideshuesados, frescos, refrigerados o congelados 59.0040 Carne de la especie porcina doméstica, saladas o en salmuera: 50 % (AGR) 300 0210 11 11 - Jamones y trozos de jamón 0210 12 11 - Panceta y sus trozos 0210 19 40 - Chuleteros y trozos de chuletero 0210 19 51 - Las demás partes, deshuesadas 59.0050 1108 13 00 Fécula de patata 50 % (AGR) 50 59.0060 1601 00 91 Embutidos, excluidos de hígado, secos o para untar, sin cocer 50 % (AGR) 50 59.0070 1601 00 99 Los demás embutidos 50 % (AGR) 50 59.0080 1602 49 15
1602 49 19 Preparaciones y conservas de carne de la especie porcina doméstica 50 % (AGR) 50
(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene
únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un « ex » figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.
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