EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86 (2) establece una malla mínima de 40 mm para la pesca dirigida a ciertas especies pelágicas y a las gambas Pandalus spp. salvo Pandalus montagui, y una malla mínima de 80 mm para la pesca de lenguado en las regiones 1 y 2 excepto Skagerrak y Kattegat;
Considerando que, según los términos del citado Reglamento, estas disposiciones son de aplicación a partir del 1 de junio de 1992;
Considerando por una parte que se han puesto de manifiesto retrasos inesperados en el suministro de nuevos copos y por otra que un aplazamiento limitado de la fecha de aplicación no sería incompatible con la supervivencia de los recursos en cuestión;
Considerando que conviene consecuentemente modificar el citado Reglamento a este efecto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86 se añaden tres notas a pie de página como sigue:
i) nota a pie de página (10), en la columna «Malla mínima», junto a la cifra «80», para las «Especies principales autorizadas»: «Lenguado (Solea vulgaris)» y para las regiones 1 y 2;
ii) nota a pie de página (11), en la columna «Malla mínima», unto a la cifra «40» para las «Especies principales autorizadas» siguientes: «Caballa (Scomber scombrus), Jurel (Trachurus trachurus), Arenque (Cuplea harengus), Cefalópodos pelágicos, Sardina (Sardina pilchardus) y Bacaladilla (Micromesistius poutassou» y para las regiones 1 y 2;
iii) nota a pie de página (12), en la columna «Malla mínima», junto a la cifra «40», para las «Especies principales autorizadas»: «Gambas (Pandalus spp. salvo Pandalus montagui)» y para las regiones 1 y 2.
El texto de las nuevas notas es el siguiente:
«(10)Hasta el 31 de diciembre de 1992, está autorizado el uso de una malla de 75 mm por los barcos de una potencia de 221 kW o menos.
(11)Hasta el 31 de diciembre de 1992, está autorizado el uso de una malla de 32 mm.
(12)Hasta el 31 de diciembre de 1992, está autorizado el uso de una malla de 30 mm.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
António COUTO DOS SANTOS
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(1) DO nº L 24 de 27.1.1983, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal.
(2) Do nº L 288 de 11.10.1986, p. 1. Reglamento modificado por última vez or el Reglamento (CEE) nº 345/92 (DO nº L 42 de 18.2.1992, p. 15). El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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