LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1156/92 (2), y, en particular, su artículo 14 octies,
Visto el Reglamento (CEE) no 790/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se fija el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores así como el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 832/92 (4), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 832/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 780/89 establece que, en determinadas condiciones, la ayuda suplementaria concedida a las organizaciones de productores de frutos de cáscara puede calcularse en función de las cantidades de los productos comercializados por las organizaciones de productores durante la segunda campaña de comercialización siguiente a la fecha de su reconocimiento específico; que es conveniente tener en cuenta sus consecuencias en las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2159/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3746/91 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el punto 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2159/89 se añade el siguiente párrafo:
« En caso de aplicación del último párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 790/89, las cantidades comercializadas se referirán a las cantidades efectivamente vendidas durante la segunda campaña de comercialización siguiente a la fecha del reconocimiento específico. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 18. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3. (3) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6. (4) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 15. (5) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 19. (6) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 53.
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