EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que los productos mencionados en dicho artículo únicamente podrán ser importados si van acompañados de un documento que certifique que dichos productos son conformes a las disposiciones que rigen la producción, la puesta en circulación y, en su caso, la entrega al consumo humano directo en el tercer país de los que los productos sean originarios;
Considerando que el apartado 1 del artículo 73 de dicho Reglamento establece que los productos importados en cuestión que hayan sido sometidos a
prácticas enológicas no autorizadas por la regulación comunitaria, o que no sean conformes a las disposiciones de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación del mismo, no podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al consumo humano directo; que, por el Reglamento (CEE) no 1873/84 (2), el Consejo estableció una excepción a dicho principio; que el período de validez de dicha excepción ha expirado el 30 de abril de 1992; que, a fin de que puedan proseguir las consultas entre la Comunidad y el tercer país interesado, en la perspectiva de un posible acuerdo en dicho sector, conviene prorrogar por seis meses el período de validez de la excepción mencionada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1873/84 la fecha del 30 de abril de 1992 se sustituye por la del 31 de octubre de 1992.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6). (2) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 527/92 (DO no L 58 de 3. 3. 1992, p. 4).
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