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Documento DOUE-L-1992-80718

Reglamento (CEE) Nº 1332/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por el que se establecen medidas específicas en el sector de las aceitunas de mesa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 27 de mayo de 1992, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80718

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la producción de aceitunas de mesa es una actividad económica de gran importancia, sobre todo en determinadas regiones mediterráneas de la Comunidad;

Considerando que la situación del mercado de la aceituna de mesa refleja una inadaptación a las necesidades comerciales, en lo que se refiere a las condiciones de producción, de transformación y de comercialización;

Considerando que, debido a dicha situación, se ha producido un desequilibrio entre la oferta y la demanda que en el transcurso de los últimos años ha dado lugar a la formación de excedentes;

Considerando que hay posibilidades de aumentar el consumo, principalmente mediante una mejor información de los usuarios actuales o potenciales y una mayor adecuación de la producción a las exigencias de los consumidores;

Considerando que a las distintas categorías profesionales del sector les corresponde un papel especial en la aplicación de las medidas destinadas a ampliar el consumo;

Considerando que conviene prever que las acciones específicas para el aumento del consumo de aceitunas de mesa puedan ser llevadas a cabo mediante una participación financiera de la Comunidad en dichas acciones;

Considerando que, con el fin de permitir que las agrupaciones de productores o sus asociaciones que produzcan y comercialicen aceitunas de mesa concentren la oferta y pongan sus productos en el mercado de forma escalonada mediante,

en particular, la creación de una capacidad de almacenamiento apropiada, conviene fomentar la constitución de un fondo de rotación por parte de estas agrupaciones o asociaciones; que, a tal efecto, procede prever contribuciones financieras del Estado miembro y de la Comunidad hasta unos límites máximos fijados en función del valor de la producción que comercialicen las agrupaciones de productores y sus asociaciones durante una campaña determinada;

Considerando que, habida cuenta de la situación existente en los Estados miembros productores, conviene que las cooperativas y sus asociaciones puedan beneficiarse de la ayuda anteriormente citada durante un período limitado;

Considerando que tales medidas están destinadas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado; que conviene prever una participación financiera de la Comunidad para la realización de las acciones a través del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía »,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad participará, hasta el 60 %, en la financiación de acciones presentadas y llevadas a cabo por agrupaciones representativas de las diferentes ramas del sector que tengan por objeto desarrollar el consumo de las aceitunas de mesa en la Comunidad. La representatividad de las agrupaciones se apreciará en función del objetivo perseguido.

Artículo 2

1. Las acciones contempladas en el artículo 1 tendrán por objeto:

- la promoción de la calidad del producto, principalmente mediante la realización de estudios de mercado y la investigación sobre la producción de aceitunas con bajo contenido de sal,

- la puesta a punto de nuevos métodos de acondicionamiento,

- el asesoramiento en materia de marketing a los distintos operadores económicos del sector, y

- la publicidad y relaciones públicas, incluyendo la organización y participación en ferias y otros eventos comerciales.

2. Las acciones contempladas en el artículo 1 no deberán orientarse en función de marcas comerciales ni referirse a un Estado miembro en particular.

Artículo 3

1. Los Estados miembros concederán una ayuda específica a las agrupaciones de productores, o sus asociaciones, de aceitunas de mesa de los códigos NC 0709 90 31, 0709 90 39, 0710 80 10, 0711 20, ex 0712 90 90, ex 2001 90 80, ex 2004 90 30 y 2005 70 00 que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5 y en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1360/78 (3) y que constituyan un fondo de rotación, cuyo objetivo sea regularizar la oferta garantizando, en particular, la financiación del almacenamiento necesario para una apropiada puesta en el mercado del producto.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá, una sola vez, siempre que se garantice la financiación del fondo:

- respecto a un 45 %, a cargo de la agrupación o asociación de productores,

- respecto a un 10 %, a cargo de ayudas del Estado miembro.

La financiación comunitaria será del 45 % del capital de los fondos. No obstante, la participación financiera global del Estado miembro y de la Comunidad no podrá sobrepasar el 10 % del valor de la producción comercializada por la agrupación de productores o su asociación durante una campaña de comercialización.

3. A efectos de la concesión de la ayuda mencionada en el apartado 1, las cooperativas y asociaciones de cooperativas creadas de conformidad con la legislación vigente en el sector en cuestión se asimilarán, durante un período máximo de tres años, a las agrupaciones o asociaciones de agrupaciones contempladas en el apartado 1. En este caso, las cooperativas o asociaciones de cooperativas constituirán una garantía que garantice la devolución de las ayudas recibidas en caso de incumplimiento de las obligaciones que establecen los apartados 1 y 2.

Artículo 4

La participación en la financiación de las acciones previstas en el artículo 1 y de la ayuda mencionada en el artículo 3 tendrá la consideración de medida de intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 (4). Su financiación correrá a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía ».

Artículo 5

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE (5), la Comisión:

a) definirá las acciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento,

b) aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento, que incluirán, en particular, las medidas apropiadas para garantizar el control del uso de la ayuda financiera de la Comunidad.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

_______

(1) DO nº C 213 de 28. 8. 1990, p. 14, y DO nº C 162 de 21. 6. 1991, p. 6. (2) DO nº C 67 de 16. 3. 1992.

(3) Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, sobre las agrupaciones de productores y sus asociaciones (DO nº L 166 de 23. 6. 1978, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3763/91 (DO nº L 356 de 24. 12. 1991, p. 1).

(4) Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2048/88 (DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

(5) Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO nº 172 de 3. 9. 1966, p. 3025/66), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 356/92 (DO nº L 39 de 15. 2. 1992, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/1992
  • Fecha de publicación: 27/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1992
  • Fecha de derogación: 05/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 5 de noviembre de 2005, por Reglamento 865/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81107).
  • SE SUPRIME los arts. 1 y 2, por Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82527).
  • SE MODIFICA:
  • SE DESARROLLA por: Reglamento 3601/92, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82010).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceitunas
  • Feoga Garantía

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