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Documento DOUE-L-1992-80687

Reglamento (CEE) Nº 1248/92 del Consejo, 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 136, de 19 de mayo de 1992, páginas 7 a 27 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80687

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que deben modificarse las disposiciones que regulan la liquidación y el cálculo de las pensiones en los Reglamentos (CEE) no 1408/71(4) y no 574/72(5) , actualizados por el Reglamento (CEE) no 2001/83(6) , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/92(7) ; que algunas de estas modificaciones están vinculadas a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia, mientras que otras tienen como objetivo colmar las lagunas existentes;

Considerando que conviene suprimir el octavo considerando del Reglamento (CEE) no 1408/71, dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el apartado 3 del artículo 46 de dicho Reglamento lo ha hecho superfluo; que dicha supresión exige una nueva redacción del séptimo considerando del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que las modificaciones que deben incluirse en el capítulo 3 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71 requieren la adaptación del apartado 2 del artículo 12 de dicho Reglamento;

Considerando que deben modificarse los artículos 38 y 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 para aportar mayor claridad a las normas de cómputo del los períodos de seguro o de residencia cumplidos en dos o varios Estados miembros y realizados en calidad de trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia y/o en el contexto de un regímen general y especial;

Considerando que es necesario inscribir en la parte B del Anexo IV todos los regímenes especiales para trabajadores por cuenta propia en el sentido de los artículos 38 y 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que es conveniente incluir en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 1408/71, una disposición que establezca que las normas del capítulo 3 en caso de acumulación de prestaciones de distinta naturaleza también son aplicables a las pensiones de invalidez liquidadas con arreglo al capítulo 2;

Considerando que el nuevo concepto de prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del capítulo 3 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71 exige una nueva redacción del apartado 2 del artículo 40 de dicho Reglamento;

Considerando que procede introducir una modificación en el texto del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71, para que dicha letra pueda aplicarse también en el caso de que se haya concedido una prestación por invalidez sin que se le haya atribuido la denominación de prestación de invalidez; que, en consecuencia, es necesario modificar la redacción del texto del inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que la nueva redacción del apartado 1 del artículo 43 y la inclusión del nuevo apartado 3 en el artículo 43 requieren la modificación del título de la sección 4 del capítulo 2 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que conviene completar el texto del apartado 2 del artículo 43

del Reglamento (CEE) no 1408/71, a fin de garantizar que, cuando la legislación de un Estado miembro no disponga la transformación de una prestación de invalidez en prestación de vejez, el beneficiario seguirá teniendo derecho a la prestación debida en virtud de dicha legislación siempre que siga cumpliendo los requisitos previstos para poder beneficiarse de la misma;

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del artículo 43 del Reglamento (CEE) no 1408/71 ha puesto de manifiesto la existencia de una laguna en el caso de que una prestación de invalidez liquidada con arreglo el artículo 39 de dicho Reglamento se convierta en prestación de vejez sin que el interesado satisfaga los requisitos de edad de la legislación del otro Estado miembro para tener derecho a esta prestación; que es conveniente colmar esta laguna mediante la inclusión de un nuevo apartado 3 en el citado artículo 43 en el que se estipule que la institución competente del Estado miembro, dispensado hasta ese momento del pago de una pensión de invalidez, concederá, desde la fecha de la conversión en el otro Estado miembro, una pensión de invalidez liquidada con arreglo a las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que el actual apartado 3 del artículo 43 del Reglamento (CEE) no 1408/71 debe convertirse en apartado 4 y que debe simplificarse la redacción del mismo;

Considerando que en el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 debe introducirse una disposición por la que se garantice que, para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, los períodos de seguro cumplidos en un regímen especial de un Estado miembro se computarán en el marco del regímen general de otro Estado miembro, incluso si dichos periódos ya han sído computados en este último Estado en un régimen especial;

Considerando que, por razones de simplificación y claridad, conviene introducir una disposición en el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en la que se establezca la inclusión en el Anexo VI de todas las disposiciones específicas que determinan los modos de asimilación de determinadas condiciones de seguro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta las características específicas de las correspondientes legislaciones nacionales;

Considerando que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Consejo no tiene competencia para dictar normas que impongan límites a la acumulación de dos o más pensiones adquiridas en distintos Estados miembros mediante una disminución del importe de una pensión adquirida en virtud de la legislación nacional; que, según el Tribunal de Justicia, esta competencia pertenece al legislador nacional, entendiéndose que es competencia del legislador comunitario fijar los límites dentro de los cuales pueden aplicarse las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión; que debe establecerse un importe de pensión calculado con arreglo al método de totalización y prorrateo y garantizado por el Derecho comunitario cuando la aplicación de la legislación nacional, incluidas sus cláusulas de reduccion, suspensión o supresión, sea menos

favorable que la de dicho método; que, por otra parte, es conveniente permitir que las instituciones competentes renuncien al cálculo según el método de totalización y prorrateo si su resultado es igual o inferior al del cálculo según la legislación nacional; que deben mencionarse en la parte C del Anexo IV, para cada uno de los Estados miembros, todos los casos en los que ambos cálculos conducirían a dicho resultado;

Considerando que, para proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, es necesario incluir en el Reglamento (CEE) no 1408/71 una disposición que condicione estrictamente la aplicación de dichas cláusulas;

Considerando que, por las mismas razones, conviene incluir en el Reglamento (CEE) no 1408/71 una disposición que, en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, sólo permita la aplicación de estas cláusulas de determinados tipos de prestaciones y en casos específicos;

Considerando que en la parte D del Anexo IV deben inscribirse los tipos de prestaciones a las que pueden aplicarse las citadas cláusulas en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza;

Considerando que es conveniente incluir en el Reglamento (CEE) no 1408/71 una disposición que permita, en casos específicos, que dos o más Estados miembros firmen un acuerdo con objeto de limitar la acumulación de prestaciones de la misma naturaleza; que estos acuerdos deben figurar en la parte D del Anexo IV;

Considerando que procede incluir en el Reglamento (CEE) no 1408/71 una disposición que establezca que, en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación de un Estado miembro no son aplicables a una prestación calculada con arreglo al método de totalización y prorrateo;

Considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza definidas en el capítulo 3 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71 toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas en función de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona, y por acumulación de prestaciones de distinta naturaleza toda acumulación de prestaciones que no sean de la misma naturaleza;

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1408/71 deben incluirse disposiciones destinadas a garantizar que la aplicación conjunta de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión por dos o varios Estados miembros en caso de acumulación de prestaciones de distinta naturaleza no tenga efectos perjudiciales para los trabajadores migrantes o sus derechohabientes; que es conveniente introducir en el Reglamento (CEE) no 1408/71 una disposición para evitar que, en virtud de la legislación de un Estado miembro, una pensión sea suspendida o suprimida íntegramente debido a que se percibe una prestación menos elevada de naturaleza distinta de otro Estado miembro; que por la misma razón se justifican las disposiciones citadas respecto de los casos en los que, en virtud de la legislación de un Estado miembro, no puede concederse una pensión en caso de

ser beneficiario de una prestación de distinta naturaleza;

Considerando que debe redactarse con mayor claridad el apartado 1 del artículo 48 del Reglamento (CEE) no 1408/71 precisando las condiciones de aplicación de dicho apartado;

Considerando que procede colmar la laguna existente en el texto de la primera frase del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71 con una referencia al apartado 3 del artículo 40 de dicho Reglamento; que conviene completar los dos primeros apartados del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71 para que puedan aplicarse en los casos previstos en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44 de dicho Reglamento;

Considerando que la modificación del apartado 2 del artículo 12 exige la introducción de una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1408/71 deben introducirse disposiciones transitorias para la aplicación del presente Reglamento;

Considerando que la inclusión en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 1408/71 de las partes B, C y D implica que el actual Anexo IV se convierta en al parte A del Anexo IV;

Considerando que conviene suprimir del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 las disposiciones que figuran actualmente en el punto 7 de la letra B. Dinamarca, en el punto 4 de la letra G. Irlanda y en el punto 9 de la letra L. Reino Unido, que han perdido su razón de ser debido a la introducción del concepto de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo al capítulo 3 del título III de dicho Reglamento;

Considerando que es innecesario imponer a la institución competente danesa la aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72, destinadas a proteger a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes de los efectos perjudiciales de una aplicación conjunta de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión por dos o más Estados miembros, en caso de acumulación de prestaciones de distinta naturaleza, puesto que la propia legislación danesa ofrece ya dicha garantía;

Considerando que, debido a una particularidad de la legislación danesa en materia de pensiones, es necesario introducir una disposición en la letra B. Dinamarca del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 con objeto de ampliar, para la aplicación de la legislación danesa, el concepto de prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del capítulo 3 del título III de dicho Reglamento;

Considerando que en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 deben incluirse disposiciones en las letras D. España, E. Francia y J. Países Bajos con objeto de precisar los métodos de asimilación de determinadas condiciones de seguro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, a las que hace referencia el artículo 45 de dicho Reglamento para España, Francia y los Países Bajos;

Considerando que es necesario introducir una disposición en la letra D. España del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 en la que se precisen las normas de desarrollo para España del artículo 47 del Reglamento;

Considerando que, habida cuenta de la particularidades de la legislación griega, es conveniente incluir una disposición en la letra F. Grecia del

Anexo VI para evitar que la aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento tenga consecuencias desfavorables para los trabajadores que hayan estado asegurados en Grecia;

Considerando que, debido a una modificación de la legislación neerlandesa, debe adaptarse el punto 4 de la letra J. Países Bajos del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que es necesario modificar el texto del apartado 1 del artículo 15 y de los artículos 35, 39, 46, 47, 48, 49 y 107 del Reglamento (CEE) no 574/72, habida cuenta de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento;

Considerando que hay que suprimir las disposiciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 574/72, que han perdido su razón de ser, habida cuenta de los nuevos artículos 46 y 46 quater del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que es conveniente modificar el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 574/72 introduciendo un límite a la aplicación de las cláusulas de no acumulación explícitamente en caso de reducción, suspensión o supresión mutua de dos o más prestaciones;

Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 574/72 debe incluir una referencia a los nuevos artículos 46 bis, 46 ter y 46 quater del Reglamento (CEE) no 1408/71,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los considerandos del Reglamento (CEE) no 1408/71 se modifican de la siguiente forma:

1. El séptimo considerando se sustituye por el texto siguiente:

«Considerando que las normas de coordinación adoptadas para la aplicación del artículo 51 del Tratado deben garantizar a los trabajadores que se desplacen dentro de la Comunidad los derechos y beneficios adquiridos;».

2. El octavo considerando queda suprimido.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 1408/71 se modifica como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.»

2) El capítulo 2 del título III se sustituye por el texto siguiente:

«CAPITULO 2

INVALIDEZ

Sección 1

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones con arreglo a las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro

Artículo 37

Disposiciones generales

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados miembros, y haya cumplido períodos de seguro únicamente en virtud de legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39. Este artículo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, concedidos según lo preceptuado en el capítulo 8.

2. En la parte A del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, las legislaciones vigentes en sus territorios que pertenecen al tipo contemplado en al apartado 1.

Artículo 38

Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones a que han estado sujetos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones

1. Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial en el sentido del apartado 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, tanto si lo ha sido en un régimen general como si lo ha sido en uno especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. A tal efecto, computará dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplica.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos exclusivamente en una profesión sometida a un régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones, si han sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, en su defecto, en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.

Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de determinadas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos exclusivamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta propia, los períodos cumplidos en virtud de las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que

hayan sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, en su defecto, en la misma profesión. En la parte B del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los trabajadores por cuenta propia a que se refiere este apartado.

Si, habida cuenta de los períodos contemplados en el presente apartado, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, con la condición de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.

Artículo 39

Liquidación de las prestaciones

1. La institución de un Estado miembro cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral seguida de invalidez determinará, con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación, si el interesado reúne las condiciones necesarias para tener derecho a dichas prestaciones, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 38.

2. El interesado que reúna las condiciones señaladas en el apartado 1 obtendrá las prestaciones exclusivamente de la institución mencionada, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique.

3. El interesado que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, no tenga derecho a las prestaciones podrá optar por aquéllas a las que aún tenga derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38.

4. Cuando la legislación aplicable contemplada en los apartados 2 o 3 determine que, para calcular la cuantía de las prestaciones, se tenga en cuenta la existencia de miembros de la familia que no sean los hijos, la institución competente incluirá entre ellos a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

5. Cuando la legislación aplicable que se menciona en los apartados 2 o 3 establezca cláusulas de reducción, suspensión o supresión en caso de acumulación con prestaciones de distinta naturaleza, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 46 bis, o con otros ingresos, se aplicarán por analogía el apartado 3 del artículo 46 bis y el apartado 5 del artículo 46 quater.

6. El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo total al que se apliquen las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, tendrán derecho a las prestaciones de invalidez concedidas por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida, de acuerdo con la legislación que aquélla aplique, como si hubiese estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38 y/o en el apartado 2 del artículo 25. Dichas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.

Cuando la legislación que dicha institución aplique disponga que el cálculo de las prestaciones se base en un salario, dicha institución tendrá en

cuenta los salarios percibidos en el país del último empleo y en el país de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. En caso de que no se haya percibido ningún salario en el país de residencia, la institución competente tomará en cuenta, según las normas establecidas por su legislación, los salarios percibidos en el país del último empleo.

Sección 2

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de la prestación de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro o de residencia, o a legislaciones de este tipo y del tipo señalado en la Sección 1

Artículo 40

Disposiciones generales

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al menos una no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, tendrá derecho a prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, que serán aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.

2. No obstante, el interesado que padezca incapacidad laboral seguida de invalidez y que esté sometido a alguna de las legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV, tendrá derecho a las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, con las siguientes condiciones:

- que reúna los requisitos exigidos por dicha legislación o por otras legislaciones del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 38, sin que sea preciso recurrir a los períodos de seguro cumplidos con arreglo a legislaciones no mencionadas en la parte A del Anexo IV, y

- que no reúna los requisitos exigidos para tener derecho a prestaciones de invalidez al amparo de una legislación no mencionada en la parte A del Anexo IV, y

- que no haga valer eventuales derechos a prestaciones de vejez, habida cuenta de la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

3. a) Para determinar el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro, mencionada en la parte A del Anexo IV, que subordine la concesión de las prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un período determinado, el interesado haya percibido las prestaciones de enfermedad en metálico o haya estado incapacitado para el trabajo, cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, que haya estado sujeto a esta legislación, padezca incapacidad laboral seguida de invalidez, y esté sometido a la legislación de otro Estado miembro, se tendrá en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37;

i) cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido por esta incapacidad laboral, prestaciones de enfermedad en metálico o, en lugar de éstas, su retribución;

ii) cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por la invalidez que hubiere seguido a dicha incapacidad laboral, prestaciones con arreglo a los capítulos 2 y 3

del título III,

como si se tratase de un período durante el cual se le hubieran abonado unas prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del primer Estado miembro, o durante el cual hubiera estado incapacitado para el trabajo con arreglo a dicha legislación.

b) Se tendrá derecho a las prestaciones de invalidez respecto a la legislación del primer Estado miembro, ya sea una vez agotado el período previo de indemnización de la enfermedad contenido en dicha legislación, o una vez agotado el período previo de incapacidad laboral que igualmente contenga dicha legislación y, en ningún caso con anterioridad:

i) a la fecha en que se tenga derecho a las prestaciones señaladas en el inciso ii) de la letra a) en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, o

ii) al día siguiente al último día en que el interesado tenga derecho a las prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del segundo Estado miembro.

4. La decisión que tome la institución de un Estado miembro sobre el estado de invalidez del solicitante será respetada por la institución de cualquier otro Estado miembro afectado, siempre que la concordancia de los requisitos referentes al estado de invalidez entre las legislaciones de ambos Estados esté reconocida en el Anexo V.

Sección 3

Agravación de la invalidez

Artículo 41

1. En el supuesto de que se agrave la invalidez por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) si el interesado no ha estado sujeto, desde la fecha en que comenzó a disfrutar de las prestaciones, a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado estará obligada a concederle las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si el interesado ha estado sujeto, desde la fecha en que comenzó a disfrutar de las prestaciones, a la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 o 2 del artículo 40, según proceda;

c) si la cuantía total de la prestación o prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en la letra b) resultase inferior a la cuantía de la prestación que el interesado percibía con cargo a la institución anteriormente deudora, ésta estará obligada a abonarle un complemento igual a la diferencia existente entre ambas cuantías;

d) en el supuesto al que se refiere la letra b), si la institución competente en relación con la incapacidad inicial fuera una institución neerlandesa, y si:

i) la afección que haya provocado la agravación fuera idéntica a la que haya originado la concesión de prestaciones en virtud de la legislación neerlandesa,

ii) dicha afección fuera una enfermedad profesional en el sentido atribuido a tal contingencia por la legislación del Estado miembro a la que el interesado haya estado sujeto en último lugar, y diera derecho a percibir el suplemento al que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 60, y

iii) la legislación o legislaciones a que el interesado haya estado sujeto desde que empezó a disfrutar de las prestaciones fuera o fuesen legislaciones incluidas en la parte A del Anexo IV,

la institución neerlandesa seguirá abonando la prestación inicial después de la agravación, y la prestación debida en virtud de la legislación del último Estado miembro a la cual el interesado haya estado sujeto quedará reducida en una cuantía igual al importe de la prestación neerlandesa;

e) en el supuesto al que se refiere la letra b), si el interesado no tuviese derecho a prestaciones con cargo a una institución del otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado estará obligada a concederle las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 38.

2. Cuando se produzca la agravación de una invalidez, por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté disfrutando de prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40.

Sección 4

Restablecimiento del abono de las prestaciones después de una suspensión o de una supresión - Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez - Nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo 39

Artículo 42

Determinación de la institución deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez

1. Si, después de haberlo suspendido, se restableciera el abono de las prestaciones, la obligación de hacerlas efectivas recaerá sobre la institución o instituciones que fuesen deudoras de las prestaciones en la fecha de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.

2. Si, después de haber sido suprimidas las prestaciones, el estado del interesado justifica la concesión de nuevas prestaciones, éstas le serán concedidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 o 2 del artículo 40, según proceda.

Artículo 43

Conversión de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez - Nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo 39

1. Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o legislaciones en virtud de las cuales hayan sido concedidas, y con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.

2. Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro continuará abonando al beneficiario de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo 49,

haya invocado las prestaciones de vejez al amparo de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el apartado 1 o, si no, mientras el interesado reúna los requisitos necesarios para percibir dichas prestaciones.

3. Cuando unas prestaciones de invalidez liquidadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro se conviertan en prestaciones de vejez y el interesado no reúna aún las condiciones requeridas por la legislación o legislaciones de uno o varios de los demás Estados miembros para tener derecho a dichas prestaciones, percibirá las prestaciones de invalidez concedidas por el o los citados Estados miembros a partir del día de la conversión, y liquidadas con arreglo a las disposiciones del capítulo 3, como si dicho capítulo hubiera sido aplicable en la fecha de manifestación de la incapacidad laboral seguida de invalidez, hasta el momento en que el interesado reúna las condiciones requeridas por la legislación o legislaciones nacionales afectadas para tener derecho a las prestaciones de vejez, o, cuando tal conversión no esté prevista, mientras el interesado tenga derecho a prestaciones de invalidez en virtud de la legislación o legislaciones de que se trate.

4. Las prestaciones de invalidez liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 serán objeto de una nueva liquidación en aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3, tan pronto como el beneficiario reúna las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones de invalidez en virtud de una legislación no indicada en la parte A del Anexo IV, o en cuanto tenga derecho a las prestaciones de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro.».

3) El capítulo 3 del título III queda sustituido por el texto siguiente:

«CAPITULO 3

VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)

Artículo 44

Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros

1. Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tan pronto como el interesado presente una solicitud de liquidación. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado solicita expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez que pudieran corresponderle con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros.

3. El presente capítulo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, ni a las pensiones de orfandad que se conceden con

arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.

Artículo 45

Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones

1. Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, en su defecto, en la misma profesión o, dado el caso, en el mismo empleo. Si, tras haberle computado los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para disfrutar de tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a los trabajadores por cuenta propia, los períodos cumplidos en virtud de las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de esto, en la misma profesión. En la parte B del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los trabajadores por cuenta propia señalados en este apartado. Si, tras haberle computado los períodos señalados en el presente apartado, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.

4. Los períodos de seguro cumplidos bajo un régimen especial de un Estado

miembro seran computados conforme al régimen general o, en su defecto, conforme al régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso, de otro Estado miembro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho de las prestaciones, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes, aunque dichos períodos ya se hayan computado en este último Estado conforme a un régimen señalado en el apartado 2 o en la primera frase del apartado 3.

5. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones a estar asegurado en el momento en que se produzca el hecho causante, se presumirá el cumplimiento de dicho requisito en caso de que se trate de un seguro en virtud de la legislación de otro Estado miembro, según las normas establecidas en el Anexo VI para cada Estado miembro interesado.

6. El período de desempleo completo durante el cual el trabajador por cuenta ajena se beneficia de prestaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, se tendrá en cuenta por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, de conformidad con la legislación que aplique dicha institución, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.

Si el período de desempleo completo cumplido en el país de residencia del interesado sólo puede tomarse en consideración si se han cumplido períodos de cotización en ese mismo país, la condición se considerará cumplida si los períodos de cotización se han cumplido en otro Estado miembro.

Artículo 46

Liquidación de las prestaciones

1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:

a) la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:

i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique,

ii) y, por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;

b) no obstante, la institución competente podrá renunciar al cálculo que habrá de ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a), si el resultado de éste es idéntico o inferior al del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a), haciendo abstracción de las diferencias debidas a la utilización de números redondos, siempre y cuando dicha institución no aplique una legislación que contenga cláusulas de acumulación como las señaladas en los artículos 46 ter y 46 quater, o si la legislación las incluye en el caso señalado en el artículo 46 quater, a condición de que establezca que el cómputo de las prestaciones de naturaleza distinta se efectuará sólo proporcionalmente a la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con su legislación, y a la duración de los períodos de seguro y de residencia exigidos por dicha legislación para tener derecho a una prestación completa.

En la parte C del Anexo IV se enumeran para cada Estado miembro afectado los casos en los que ambos cálculos conducirían a dicho resultado.

2. En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podria obtener en el supuesto de que todos los periodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hayan sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los periódos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b) a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra b) entre la duración de los periódos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los periódos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

3. El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.

En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.

4. Cuando la suma de las prestaciones en concepto de pensiones o rentas de invalidez, vejez o supervivencia adeudada por las instituciones competentes de dos o más Estados miembros en virtud de lo establecido en alguno de los convenios multilaterales de seguridad social a que se refiere la letra b) del artículo 6 no sea superior a la suma que pasarían a deber dichos Estados miembros si se aplicase lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el interesado quedará acogido a lo estipulado en el presente capítulo.

Artículo 46

bis

Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.

3. Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:

a) sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero;

b) se tomará en consideración el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción del impuesto, de las cotizaciones de la seguridad social y otras retenciones individuales;

c) no se tomará en consideración el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado en un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado.

d) cuando con arreglo a la legislación de un único Estado miembro sean aplicables cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros o de otros ingresos obtenidos en el territorio de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación o de los ingresos adquiridos en el territorio de los demás Estados miembros.

Artículo 46

ter

Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, adeudadas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros

1. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.

2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:

a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o

b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas no se aplicarán más que en caso de acumulación de dicha prestación:

i) con una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o

más veces el mismo período ficticio,

ii) o con una prestación del tipo mencionado en la letra a).

Las prestaciones y los acuerdos señalados en la letra b) se mencionan en la parte D del Anexo IV.

Artículo 46

quater

Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 46 bis con una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos, cuando ello afecte a dos o más Estados miembros

1. Cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de dos o más prestaciones señaladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados, serán divididas por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

2. Cuando se trate de una prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la prestación o prestaciones de naturaleza distinta de los demás Estados miembros o los demás ingresos, así como todos los elementos previstos en la legislación del Estado miembro para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión serán computados proporcionalmente a los diversos períodos de seguro y/o de residencia especificados en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 que se hayan tomado en consideración para el cálculo de dicha prestación.

3. Si el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implica a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de una o varias prestaciones de las contempladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, y de una o varias prestaciones de las que se contemplan en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

a) cuando se trate de la prestación o prestaciones que se especifican en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión;

b) cuando se trate de la prestación o prestaciones calculadas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la reducción, la suspensión o la supresión se efectuará de acuerdo con el apartado 2.

4. Cuando, en los casos indicados en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 3, la legislación de un Estado miembro disponga que para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión se computen las prestaciones de naturaleza distinta y/u otros ingresos, así como todos los elementos restantes, proporcionalmente a los períodos de seguro que se especifican en la letra b) del apartado 2 del artículo 46, no se aplicará para dicho Estado miembro la división contemplada en los

apartados antes citados.

5. El conjunto de las disposiciones antes citadas se aplicará por analogía cuando la legislación de uno o varios Estados miembros establezca que no se puede tener derecho a una prestación en caso de percibir una prestación de naturaleza diferente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro u otros ingresos.

Artículo 47

Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones

1. Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

a) si la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados es superior a la duración máxima exigida por la legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación completa, la institución competente de ese Estado tomará en consideración dicha duración máxima en vez de la duración total de dichos períodos. Este método de cálculo no podrá tener como efecto imponer a dicha institución la carga de una prestación de una cuantía superior a la de la prestación completa establecida en su legislación. Esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no esté en función de la duración de los períodos de seguro;

b) las normas para el cómputo de los períodos que se superpongan serán fijadas en el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98;

c) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe a partir de unos ingresos medios, una cotización media, un aumento medio o atendiendo a la relación que haya existido, durante los períodos de seguro, entre los ingresos brutos del interesado y la media de los ingresos brutos de todos los asegurados, exceptuados los aprendices, determinará dichas cifras medias o proporcionales únicamente atendiendo a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado o de los ingresos brutos percibidos por el interesado únicamente durante dichos períodos;

d) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos determinará los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, atendiendo a la media de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;

e) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a unos ingresos o cuantía a tanto alzado considerará que los ingresos o la cuantía que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros son iguales a los ingresos o cuantía a tanto alzado o, en su caso, a la media de los ingresos o cuantías a tanto alzado que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;

f) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe, para ciertos períodos, atendiendo a la cuantía de los ingresos y, para otros períodos atendiendo a unos ingresos o cuantía a tanto alzado tendrá en cuenta, en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros Estados miembros, los ingresos o las cuantías, determinados según lo dispuesto en las letras d) o e) o la media de dichos ingresos o cuantías, según cada caso; cuando, para todos estos períodos cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución, se efectúe el cálculo de las prestaciones sobre unos ingresos o cuantía a tanto alzado, dicha institución considerará que los ingresos que hay que tener en cuenta en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros Estados miembros son iguales a los ingresos ficticios correspondientes a estos ingresos o cuantías a tanto alzado;

g) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización media, determinará dicha base media en función, únicamente, de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado.

2. Las reglas de la legislación de un Estado miembro relativas a la revalorización de los elementos tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, en su caso, a los elementos considerados por la institución competente de dicho Estado, según lo dispuesto en el apartado 1, con arreglo a los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de otros Estados miembros.

3. Cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, se establezca la cuantía de las prestaciones teniendo en cuenta a los miembros de la familia que no sean los hijos, la institución competente de dicho Estado tomará igualmente en consideración a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

4. Si, para calcular las prestaciones, la legislación que aplica la institución competente de un Estado miembro ha de basarse en un salario cuando se hayan aplicado las disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 6 del artículo 45 y en caso de que en dicho Estado miembro, los únicos períodos que deban tomarse en consideración, para la liquidación de la pensión, sean períodos de desempleo completo indemnizados en virtud del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, la institución competente de dicho Estado miembro liquidará la pensión tomando como base el salario que le haya servido de referencia para el abono de las citadas prestaciones de desempleo y con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique.

Artículo 48

Períodos de seguro o de residencia inferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando:

- la duración de dichos períodos sea inferior a un año, y

- una vez computados dichos períodos, no se adquiera ningún derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.

2. La institución competente de cada uno de los demás Estados miembros afectados tendrá en cuenta los períodos señalados en el apartado 1, para aplicar el apartado 2 del artículo 46, a excepción de la letra b).

3. En caso de que la aplicación del apartado 1 tuviese por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones de los Estados afectados, se concederán las prestaciones exclusivamente con arreglo a la legislación del último de estos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y de residencia cumplidos y computados según los apartados 1 a 4 del artículo 45 se hubiesen cumplido con arreglo a la legislación de dicho Estado.

Artículo 49

Cálculo de las prestaciones cuando el interesado no cumpla simultáneamente los requisitos exigidos por todas las legislaciones con arreglo a las cuales se han cumplido períodos de seguro o de residencia, o cuando el interesado haya pedido expresamente que se aplace la liquidación de prestaciones de vejez

1. Cuando, en un momento dado, el interesado no cumpla los requisitos exigidos para beneficiarse de las prestaciones por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 45 y/o del apartado 3 del artículo 40, pero que solamente reúne las condiciones de una o varios de aquéllas, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) cada una de las instituciones competentes que apliquen una legislación cuyas condiciones se cumplan, calculará el importe de la prestación debida según lo dispuesto en el artículo 46;

b) no obstante:

i) si el interesado cumple los requisitos de al menos dos legislaciones sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen, no se tomarán con consideración estos períodos para la aplicación del apartado 2 del artículo 46;

ii) si el interesado cumple los requisitos de una sola legislación sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen, la cuantía de la prestación debida se calculará únicamente según lo dispuesto en la legislación cuyas condiciones se reúnan, y considerando sólo los períodos cumplidos con arreglo a dicha legislación.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán por analogía en el caso en que el interesado haya pedido expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez, según lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

2. La prestación o prestaciones concedidas con arreglo a una o varias de las legislaciones afectadas, en el caso previsto en el apartado 1, serán automáticamente objeto de un nuevo cálculo según lo dispuesto en el artículo 46, a medida que se vayan cumpliendo los requisitos exigidos por una o varias de las demás legislaciones a las que el interesado haya estado

sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 45 y teniendo en cuenta de nuevo, cuando proceda, las disposiciones del apartado 1. El presente apartado se aplicará por analogía cuando una persona solicite la liquidación de las prestaciones de vejez adquiridas con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros, que hasta entonces hubiera estado suspendida con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

3. Se efectuará automáticamente un nuevo cálculo según lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 40, cuando las condiciones estipuladas por una o varias legislaciones afectadas dejen de cumplirse.

Artículo 50

Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida el beneficiario

El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación, en concepto de prestaciones una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.

Artículo 51

Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones

1. Cuando, por razón del aumento del coste de la vida, de la variación del nivel de los salarios o de otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados se modifiquen en un porcentaje o cuantía determinados, dicho porcentaje o cuantía deberá aplicarse directamente a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin que haya que proceder a un nuevo cálculo según dicho artículo.

2. Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecimiento o de las reglas de cálculo de las prestaciones, se efectuará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.».

4) Se añadirá al apartado 1 del artículo 60 la siguiente letra:

«d) Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no podrán aplicarse al beneficiario de prestaciones liquidadas por las instituciones de dos Estados miembros según lo dispuesto en la letra b).».

5) El apartado 10 del artículo 94 se sustituirá por el texto siguiente:

«10. Los derechos de los interesados que, antes de la entrada en vigor del apartado 6 del artículo 45, hayan obtenido la liquidación de una pensión podrán revisarse, a petición suya, habida cuenta de las disposiciones del apartado 6 del artículo 45.»

6) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 95 bis

Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1248/92

1. El Reglamento (CEE) no 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.

2. Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 será computable para la determinación de los derechos creados con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1248/92.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se tendrá un derecho, en virtud del Reglamento (CEE) no 1248/92, incluso si se refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992.

4. Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1248/92.

5. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento (CEE) no 1248/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.

6. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992,

los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.».

7) El Anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO IV (Apartado 2 del artículo 37, apartado 3 del artículo 38, apartado 3 del artículo 45, letra b) del apartado 1 del artículo 46 y apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento)

A.

Legislaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro

A. BELGICA

Las legislaciones relativas al régimen general de invalidez, al régimen especial de invalidez de los trabajadores mineros, al régimen especial de los marinos de la marina mercante y la legislación relativa al seguro de incapacidad laboral en favor de los trabajadores independientes.

B. DINAMARCA

Ninguna.

C. ALEMANIA

Ninguna.

D. ESPAÑA

Las legislaciones relativas al seguro de invalidez del régimen general y de los regímenes especiales.

E. FRANCIA

1. Trabajadores por cuenta ajena Todas las legislaciones sobre el seguro de invalidez, exceptuada la legislación sobre el seguro de invalidez del régimen de la seguridad social para los mineros.

2. Trabajadores por cuenta propia La legislación sobre el seguro de invalidez de los trabajadores agrícolas por cuenta propia.

F. GRECIA

La legislación relativa al régimen del seguro agrícola.

G. IRLANDA

Capítulo 10 de la parte II de la ley codificada de 1981 de seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act, 1981].

H. ITALIA

Ninguna.

I. LUXEMBURGO

Ninguna.

J. PAISES BAJOS

a) Ley de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro de incapacidad laboral, en su versión modificada.

b) Ley de 11 de diciembre de 1975 sobre el seguro generalizado de incapacidad laboral, en su versión modificada.

K. PORTUGAL

Ninguna.

L. REINO UNIDO

a) Gran Bretaña Sección 15 de la Ley de Seguridad social de 1975 (Social Security Act 1975).

Secciones 14 a 16 de la Ley de pensiones de Seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).

b) Irlande del Norte Sección 15 de la Ley de Seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975].

Artículos 16 a 18 del Reglamento de 1975 sobre las pensiones de la seguridad social en Irlanda del Norte [Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975].

B.

Regímenes especiales para los trabajadores por cuenta propia con arreglo al apartado 3 del artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento

A. BELGICA

Ninguno.

B. DINAMARCA

Ninguno.

C. ALEMANIA

Seguro de vejez de los agricultores (Altershilfe fuer Landwirte).

D. ESPAÑA

Régimen de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores del mar por cuenta propia que ejerzan las actividades descritas en el Real Decreto 2309 de 23 de julio de 1970.

E. FRANCIA

Ninguno.

F. GRECIA

Ninguno.

G. IRLANDA

Ninguno.

H. ITALIA

Regímenes del seguro de pensión para (Assicurazione pensioni per):

- médicos (medici),

- farmacéuticos (farmacisti),

- veterinarios (veterinari),

- matronas (ostetriche),

- ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti),

- topógrafos (geometri),

- abogados y procuradores (avvocati e procuratori),

- diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti),

- censores de cuentas y peritos mercantiles (regionieri e periti commerciali),

- asesores laborales (consulenti del lavoro),

- notarios (notari),

- agentes de aduanas (spédizionieri doganali).

I. LUXEMBURGO

Ninguno.

J. PAISES BAJOS

Ninguno.

K. PORTUGAL

Ninguno.

L. REINO UNIDO

Ninguno.

C.

Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento

A. BELGICA

Ninguno.

B. DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensiones establecidas por la Ley de pensión social, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.

C. ALEMANIA

Ninguno.

D. ESPAÑA

Ninguno.

E. FRANCIA

Ninguno.

F. GRECIA

Ninguno.

G. IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, de pensiones de vejez contributivas y de pensiones de viudedad.

H. ITALIA

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez, de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena así como de las

siguientes categorías de trabajadores por cuenta propia: cultivadores directos, aparceros, granjeros, artesanos y personas que ejerzan actividades comerciales.

I. LUXEMBURGO

Ninguno.

J. PAISES BAJOS

Todas las solicitudes de pensión de vejez con arreglo a la Ley de 31 de mayo de 1956 sobre el seguro de vejez generalizado,en su versión modificada.

K. PORTUGAL

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad.

L. REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación y de viudedad determinadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, con excepción de aquéllas en las que la persona afectada, durante un ejercicio fiscal empezado a partir del 6 de abril de 1975, haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro.

D.

Prestaciones y acuerdos señalados en el apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento 1. Prestaciones señaladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos:

a) las prestaciones de invalidez establecidas por las legislaciones mencionadas en la parte A del presente Anexo;

b) la pensión nacional danesa completa de vejez, adquirida tras diez años de residencia por las personas a las que se haya abonado una pensión a partir, como máximo, del 1 de octubre de 1989;

c) la pensión de viudedad neerlandesa en virtud de la ley de 9 de abril de 1959 sobre el seguro generalizado de viudedad y de orfandad, en su versión modificada;

d) las pensiones españolas de muerte y de supervivencia concedidas dentro del régimen general y los regímenes especiales;

e) la asignación de viudedad del seguro de viudedad del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrícola para los trabajadores por cuenta ajena;

f) la pensión de viudo o de viuda inválido(a) del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrícola para los trabajadores por cuenta ajena, cuando se calcule basándose en una pensión de invalidez del cónyuge fallecido, liquidada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46.

2. Prestaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento, cuya cuantía se determine en función de un período ficticio que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior:

a) las pensiones danesas de jubilación anticipada cuya cuantía se fije con arreglo a la legislación vigente antes del 1 de octubre de 1984;

b) las pensiones alemanas de invalidez y de supervivencia para las cuales se computa un período complementario y las pensiones alemanas de vejez para las

cuales se computa un período complementario ya adquirido;

c) las pensiones luxemburguesas de invalidez y de supervivencia;

d) las pensiones italianas de incapacidad laboral total para el trabajo ("inabilità")

3. Acuerdos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento para evitar que se tome en consideración dos o más veces el mismo período ficticio:

Acuerdo de 20 de julio de 1978 entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre diversas cuestiones de la seguridad social.».

8) El Anexo VI se modificará de la forma siguiente:

a) En la letra A (Bélgica) se añadirán los puntos siguientes:

«9. Para el cálculo de la cuantía teórica de una pensión de invalidez, contemplada en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución competente belga se basará en los ingresos percibidos en la última profesión ejercida por el interesado.

10. Se considerará que todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado en Bélgica con arreglo a la legislación belga sobre el seguro de enfermedad-invalidez (que supedita la concesión del derecho a las prestaciones también a la condición de estar asegurado en el momento de la realización del riesgo) estará asegurado en el momento de realización del riesgo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento,siempre y cuando dicho trabajador estuviere asegurado contra el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

11. Si en aplicación del artículo 45 del Reglamento, el interesado tuviere derecho a una prestación de invalidez belga, dicha prestación le será liquidada, con arreglo a las reglas que establece el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:

a) de conformidad con las disposiciones que establece la Ley de 9 de agosto de 1963 por la que se crea y se organiza un régimen de seguro obligatorio contra el riesgo de enfermedad e invalidez, en caso de que en el momento de producirse la incapacidad laboral, el interesado estuviere asegurado contra dicho riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en calidad de trabajador por cuenta ajena, tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento;

b) de conformidad con las disposiciones que establece el Real Decreto de 20 de julio de 1971 por el que se crea un régimen de seguro contra el riesgo de incapacidad laboral para los trabajadores autónomos, en caso de que en el momento de producirse la incapacidad laboral, el interesado fuere trabajador por cuenta propia tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento.».

b) La letra B (Dinamarca) se modificará de la forma siguiente:

i) El punto 7 se sustituirá por el siguiente texto:

«7. Lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 46 bis y en los apartados 1 y 3 del artículo 46 quater del Reglamento y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación no se aplicará a las pensiones liquidadas conforme a la legislación danesa.».

ii) El punto 9 se sustituirá por el siguiente texto:

«.9. Cuando el beneficiario de una pensión de jubilación, en su caso anticipada, tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado miembro, dichas pensiones se considerarán, en cuanto a la aplicación de la legislación danesa,como si fueran prestaciones de la misma naturaleza tal como se definen en el apartado 1 del artículo 46 bis del Reglamento,con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia haya cumplido períodos de residencia en Dinamarca.».

c) En la letra D (España), se añadirán los siguientes puntos:

«3. Todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación española, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en el momento en que se produzca el hecho causante o, en su defecto, en el caso en que una prestación sea debida de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro por el mismo hecho. Sin embargo, se considera como cumplido este último requisito en el caso mencionado en el apartado 1 del artículo 48.

4. a) En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española.

b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.».

d) En la letra E (Francia), se añadirá el punto siguiente:

«8. Cuando un trabajador por cuenta ajena haya dejado de estar sujeto a la legislación francesa relativa al seguro de viudedad del régimen general francés de la seguridad social o del régimen agrícola de los trabajadores por cuenta ajena, se presumirá que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, está asegurado con arreglo a dicha legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado como trabajador por cuenta ajena con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en la fecha del hecho causante, o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación relativa a los trabajadores por cuenta ajena de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso señalado en el apartado 1 del artículo 48».

e) En la letra F (Grecia), se añadirá el punto siguiente:

«4. En el marco de la legislación griega, la aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento quedará subordinada al requisito de que el nuevo cálculo señalado en el citado artículo no se realice en perjuicio del interesado.».

f) En la letra G (Irlanda) se suprimirá el punto 4.

g) La letra J (Países Bajos) se modificará de la forma siguiente:

i) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar sujeto a la legislación neerlandesa relativa al seguro de viudedad, se presumirá que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, está asegurado en virtud de dicha legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado contra ese mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.

b) Cuando, en virtud de la letra a), una viuda tenga derecho a una pensión de viudedad con arreglo a la legislación neerlandesa relativa al seguro generalizado de viudedad y orfandad, dicha pensión se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

Para la aplicación de dichas disposiciones, se considerarán también períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación neerlandesa aquellos períodos cumplidos con anterioridad al 1 de octubre de 1959 durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya residido en el territorio de los Países Bajos después de haber cumplido la edad de quince años o durante los cuales, al mismo tiempo que residía en el territorio de otro Estado miembro, ejerció una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.

c) No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo a las disposiciones de la letra b) si coinciden con períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro sobre pensiones o rentas de supervivencia.

d) Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de la edad de quince años en virtud del régimen general del seguro de viudedad y orfandad (AWW).».

ii) El punto 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«4. a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar asegurado con arreglo a la ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro sobre la incapacidad laboral (WAO) y/o en virtud de la ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad laboral (AAW), se presumirá que lo sigue estando en la fecha del hecho causante, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado contra este mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, por el mismo riesgo. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.

b) Cuando, en virtud de la letra a), el interesado tenga derecho a una prestación de invalidez neerlandesa, dicha prestación será liquidada según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:

i) con arreglo a lo dispuesto en la citada ley de 18 de febrero de 1966 (WAO), si el interesado, en la fecha en que sobrevino la incapacidad laboral, estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación

de otro Estado miembro en cuanto trabajador por cuenta ajena tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento;

ii) con arreglo a lo dispuesto en la citada ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), si el interesado, en la fecha en que sobrevino la incapacidad laboral:

- estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro sin tener la condición de trabajador por cuenta ajena tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento, o

- no estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, pero puede hacer valer un derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

Si el importe de la prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) es inferior al que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el inciso ii), se concederá la prestación por esta última cantidad.

c) Para el cálculo de las prestaciones liquidadas con arreglo a la citada ley de 18 de febrero de 1966 (WAO) o a la citada ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), las instituciones neerlandesas tendrán en cuenta:

- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cumplidos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;

- los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la citada ley de 18 de febrero de 1966 (WAO);

- los períodos de seguro cumplidos por el interesado después de la edad de quince años, de acuerdo con la citada ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), siempre que éstos no coincidan con los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la citada ley de 18 de febrero de 1966 (WAO).

d) Al efectuar el cálculo de la prestación neerlandesa de invalidez en aplicación del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento,los organismos neerlandeses no tendrán en cuenta el suplemento que se haya podido conceder al titular de la prestación con arreglo a la ley sobre suplementos. El derecho a este suplemento y la cuantía del mismo se calcularán exclusivamente en función de las disposiciones de la ley sobre suplementos.».

h) En la letra L (Reino Unido) se suprimirá el punto 9.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

Reglas generales referentes a la aplicación de las disposiciones de no acumulación

1. Cuando determinadas prestaciones debidas con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros puedan ser reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados, se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

2. Para la aplicación de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, el artículo 46 bis, del artículo 46 ter y del artículo 46 quater del Reglamento, las instituciones competentes afectadas se

comunicarán, a petición propia, toda la información pertinente.» 2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 15, las palabras «y en la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento» se sustituirán por: «en la letra a) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento».

3) El título del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:

«Solicitudes de prestaciones de invalidez en caso de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto exclusivamente a legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV del Reglamento, así como en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento».

4) El título del artículo 39 se sustituirá por el texto siguiente:

«Tramitación de las solicitudes de prestaciones de invalidez en caso de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto exclusivamente a legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV del Reglamento».

5) El artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 46 Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, que no deban ser computados según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación Para calcular tanto la cuantía teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se aplicarán las reglas establecidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.

A la cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se le sumará la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

La comparación contemplada en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento deberá efectuarse teniendo en cuenta dicho aumento.».

6) El artículo 47 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 47 Cálculo de las cuantías debidas que correspondan a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, la cuantía debida que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro, tal como se especifica en la letra c) del apartado 3 del artículo 46 bis del Reglamento.».

7) El apartado 1 del artículo 48 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las decisiones definitivas tomadas por cada una de las instituciones de que se trate se transmitirán a la institución instructora. Cada una de dichas decisiones deberá especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación correspondiente. Al recibo de todas estas decisiones, la institución instructora las notificará al solicitante en la lengua de éste por medio de una nota de recapitulación a la que se

adjuntarán dichas decisiones. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán a contar a partir de la fecha en que el solicitante reciba la nota de recapitulación.».

8) El artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 49 Nuevo cálculo de las prestaciones 1. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 43, en los apartados 2 y 3 del artículo 49 y en el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento, las disposiciones del artículo 45 del Reglamento de aplicación se aplicarán por analogía.

2. Cuando proceda calcular de nuevo, suprimir o suspender la prestación, la institución que haya tomado esta decisión la notificará sin demora al interesado y a cada una de las instituciones ante las que el interesado ostente derechos, en su caso, por mediación de la institución instructora. La decisión deberá especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación de que se trate. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán a contar a partir de la fecha en que el interesado reciba la decisión.».

9) El apartado 1 del artículo 107 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:

a) Reglamento: apartados 2, 3 y 4 del artículo 12; última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 19; última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 22; penúltima frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 25; letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41; apartado 4 del artículo 46; apartado 3 del artículo 46 bis; artículo 50; última frase de la letra b) del artículo 52; última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 55; párrafo primero del apartado 1 del artículo 70; penúltima frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71;

b) Reglamento de aplicación: apartado 1 del artículo 34; apartado 2 del artículo 120,el tipo de conversión en una moneda nacional de cuantías expresadas en otra moneda nacional será el tipo calculado por la Comisión, basado en una media mensual, durante el período de referencia definido en el apartado 2, de los cambios de dichas monedas que se comuniquen a la Comisión para la aplicación del Sistema Monetario Europeo.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de abril de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

José da SILVA PENEDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/04/1992
  • Fecha de publicación: 19/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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