LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el qe se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2190/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2244/91 (6), dispone la venta de productos de las cosechas de 1986 y 1988 al precio de 11,3 ecus por cada 100 kilogramos netos de pasas de Corinto y de 8,3 ecus por cada 100 kilogramos netos de pasas sultaninas;
Considerando que los organismos almacenadores griegos tienen todavía en su poder 50 toneladas de pasas de Corinto de la cosecha de 1986 y 20 toneladas de pasas sultaninas de la cosecha de 1988; que, habida cuenta de su calidad, estos productos plantean dificultades de comercialización al precio actualmente fijado; que es conveniente adaptar dicho precio así como las cantidades en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2190/90 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Los organismos almacenadores griegos enumerados en el Anexo procederán a la venta de un máximo de 50 toneladas de pasas de Corinto de la cosecha de 1986 y de 20 toneladas de pasas sultaninas de la cosecha de 1988, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 626/85 y 913/89, al precio de 3 ecus por cada 100 kilogramos netos. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5) DO no L 198 de 28. 7. 1990, p. 29. (6) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 23.
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