LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91 (2), y, en particular, sus artículos 21 bis y 22,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/162/CEE de la Comisión (4), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies vacuna y porcina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne; que esta lista se ha completado mediante la Decisión 91/361/CEE de la Comisión (5) que incluye, entre otros países, a Túnez, en lo que se refiere a la autorización de importar productos cárnicos sometidos a un tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados a un valor F0 igual o superior a 3;
Considerando que la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (6), modificada en último lugar por la Decisión 92/244/CEE (7), establece los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos cárnicos de terceros países;
Considerando que, según resulta de la visita de una delegación veterinaria de la Comunidad y sin perjuicio de su situación sanitaria, existe en Túnez un control por parte de servicios veterinarios suficientemente estructurados y organizados; que la producción de determinados productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico para su exportación a la Comunidad estará vigilada por un veterinario oficial designado por el departamento de servicios veterinarios;
Considerando que las condiciones sanitarias y los certificados veterinarios deben adaptarse de conformidad con la situación sanitaria del tercer país de que se trate;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán la importación, procedente de Túnez, de productos cárnicos que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos siguientes:
- un tratamiento en recipiente herméticamente cerrado hasta un valor F0 igual o superior a 3,
- un tratamiento térmico de modo que se obtenga en el interior una temperatura mínima de 80°C.
2. Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de productos cárnicos procedentes de Túnez distintos de los contemplados en el apartado 1.
Artículo 2
1. La Decisión 79/542/CEE quedará modificada como sigue:
a) en el Anexo, en su columna « observaciones especiales » referente a los productos cárnicos y en la línea correspondiente a Túnez, se insertará la cifra « (4) » tras la cifra (3).
b) al final de la lista de países, en las llamadas que figuran bajo el epígrafe « observaciones especiales » se añadirá la frase:
« (4) No obstante las restricciones mencionadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico, de modo
que se obtenga en el interior una temperatura mínima de 80°C ».
2. En la parte II del Anexo C de la Decisión 91/449/CE se añadirá, en la lista de los países autorizados para utilizar los modelos de certificado sanitario, el país siguiente:
« Túnez »
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. (4) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 30. (5) DO no L 195 de 18. 7. 1991, p. 43. (6) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28. (7) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.
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