LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, su artículo 19,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles
veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (3), y, en particular, su artículo 18,
Considerando que las condiciones de policía sanitaria y de certificados sanitarios para la importación de carnes frescas procedentes de Checoslovaquia se establecieron en la Decisión 82/425/CEE de la Comisión (4);
Considerando que el modelo de certificado sanitario para la importación de productos cárnicos procedentes de Checoslovaquia se estableció en la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (5);
Considerando que las autoridades sanitarias competentes de Checoslovaquia han informado de la existencia de brotes de peste porcina clásica en la República Eslovaca; que las autoridades sanitarias competentes de Checoslovaquia han adoptado medidas sanitarias, entre las que se incluyen la prohibición del transporte de cerdos y carne de porcino de la República Eslovaca a la Checa;
Considerando que es probable que esta situación constituya un grave riesgo para la salud animal en la Comunidad, por lo que está justificada la suspensión de las importaciones procedentes de la República Eslovaca de animales vivos de la especie porcina, carne fresca de porcino, incluida la de jabalí, y productos a base de carne de porcino que no hayan sido sometidos a un tratamiento térmico completo;
Considerando que los certificados sanitarios pertinentes deberán modificarse consecuentemente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros no autorizarán la importación procedente de la República Eslovaca de Checoslovaquia de animales domésticos de las especies porcinas, carnes frescas y productos cárnicos de dichos animales, incluidos los jabalíes, distintos de los productos a base de carne que no hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en un recipiente hermético, cuyo valor Fo sea igual o superior a 3,00 o que hayan estado sometidos a otro tipo de tratamiento que asegure una temperatura interna de 80 ° C por lo menos.
Artículo 2
El Anexo A de la Decisión 82/425/CEE quedará modificado como sigue:
1) Tras las palabras « País exportador: Checoslovaquia », se añadirá: « (con excepción de la República Eslovaca, en el caso de la carne fresca de porcino) ».
2) En el primer guión del punto 1 de la sección IV, tras las palabras « territorio checoslovaco » se añadirá: « (con excepción de la República Eslovaca, en el caso de la especie porcina) ».
Artículo 3
La Decisión 91/449/CEE quedará modificada como sigue:
1) En la segunda parte del Anexo A, la palabra « Checoslovaquia » irá seguida de: « (con excepción de la República Eslovaca, en el caso de los
productos derivados de carne de porcino) ».
2) En la segunda parte del Anexo C, se añadirá Checoslovaquia en la lista de países autorizados para utilizar los modelos de certificado sanitario de la primera parte del Anexo C.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (3) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. (4) DO no L 186 de 30. 6. 1982, p. 48. (5) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.
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