LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (2), y, en particular, al párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 15,
Considerando que, conforme al contrato europeo de cultivo que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no
2376/91 (4), el tabaco producido en exceso del rendimiento indicado para la variedad correspondiente en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2501/87 de la Comisión, de 24 de junio de 1987, por el que se fijan las características de cada variedad de tabaco de la producción comunitaria (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 841/92 (6), no forma parte del contrato, por lo que queda excluido de las medidas de ayuda previstas en la normativa comunitaria;
Considerando que la limitación de los rendimientos prevista en el contrato europeo de cultivo puede eludirse fácilmente si no existen controles para comprobar que en las superficies declaradas se cultivan realmente las variedades indicadas; que conviene por lo tanto establecer un nivel mínimo de control por parte de los Estados miembros de las superficies cultivadas y determinar las consecuencias que podrán derivarse de la existencia de irregularidades; que estas consecuencias han de ser lo suficientemente disuasorias como para evitar la presentación de declaraciones falsas y, al mismo tiempo, respetar el principio de proporcionalidad;
Considerando que los contratos de cultivo deben ser firmados y registrados con la anticipación necesaria para permitir a las autoridades nacionales efectuar controles sobre el terreno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1726/70 quedará modificado como sigue:
1) Se insertará el artículo 2 quater siguientes:
« Artículo 2 quater
1. Los Estados miembros realizarán controles imprevistos sobre el terreno con el fin de comprobar los datos que figuran en los contratos o declaraciones de cultivo, especialmente la superficie y la variedad cultivada. Este control tendrá por objeto, para cada empresa de transformación, al menos el 5 % de los contratos o declaraciones de cultivo registrados por variedad o grupos de variedades; los contratos o declaraciones sometidos a control deberán ser representativos del número total de los distintos tipos de contratos o declaraciones. Si es necesario, se medirá la superficie cultivada, excluyendo la superficie de los caminos de servicio y la cercada con otros fines.
2. Si el control revelase que la superficie declarada excede hasta un 10 % de la superficie cultivada, la superficie considerada con arreglo al contrato o a la declaración en cuestión será la resultante del control. Si excediese en más de un 10 % o de una hectárea, la superficie considerada con arreglo al contrato o la declaración en cuestión será la derivada del control, de la que se deducirá la superficie excedente declarada, multiplicada por dos, excepto si el productor o el transformador han declarado tales divergencias por escrito a las autoridades competentes antes del control.
3. Si el control no pudiese efectuarse a causa del productor, la superficie se considerará no cultivada, excepto en caso de fuerza mayor.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento, especialmente las destinadas a evitar la firma de varios contratos o declaraciones de cultivo para una
misma superficie. Dichas medidas serán comunicadas a la Comisión ».
2) En los dos primeros guiones del párrafo primero y en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 ter, la fecha de « 1 de agosto » se sustituirá por la de « 20 de junio ».
3) El punto 12 del Anexo será reemplazado por el texto siguiente:
« 12. El comprador/el vendedor (1) (2) inscribirá el presente contrato antes del . . . en el registro de . . . y todos los años antes del 1 de agosto comunicará a dicho organismo cualquier modificación de la superficie que resultara de la revisión del presente contrato (3). ».
4) La siguiente nota (3) será añadida en el Anexo:
« (3) Indicar la fecha fijada en virtud del apartado 5 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 y el organismo competente. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1. (4) DO no L 217 de 6. 8. 1991, p. 18. (5) DO no L 237 de 20. 8. 1987, p. 1. (6) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 31.
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