EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1796/81 (2) establece la recaudación de un importe suplementario de los derechos de aduana por importación de conservas de setas cultivadas de la subpartida ex 20.02.A del arancel aduanero común el caso de que se sobrepase una cantidad determinada;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 964/91 de la Comisión, de 18 de abril de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (3), clasifica en el código NC 2003 10 10 algunas setas cultivadas de la especie Agraricus completamente cocidas y sometidas a un tratamiento que permita su conservación en buenas condiciones durante el transporte y el almacenamiento anterior a la transforamción y que, en general, se utilizan como materia prima en la industria conservera; que, por tanto, estos productos deberían estar sujetos al régimen de importación
establecido en el Reglamento (CEE) no 1796/81;
Considerando que, de un tiempo a esta parte, las importaciones de setas en conserva provisional pertenecientes al código NC 0711 90 40 han aumentado de forma muy notoria y sobrepasan en gran medida las cantidades que habitualmente se despachan a libre práctica en la Comunidad; que estas cantidades se utilizan en la Comunidad para fabricar conservas; que, dadas estas circunstancias, resulta oportuno aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1796/81 a las setas en conserva provisional para que las disposiciones establecidas para las conservas de setas sigan siendo eficaces;
Considerando que, no obstante, para permitir que continúe el comercio entre la Comunidad y los países exportadores de setas, es necesario adaptar a la nueva situación la cantidad existente con arreglo a la normativa vigente;
Considerando que, teniendo en cuenta las corrientes comerciales existentes, parece oportuno que la adaptación de la cantidad no sujeta al pago del montante suplementario se base en los corrientes habituales del comercio para las setas en cuestión; que, para ello, conviene tomar como base los años 1990 y 1991;
Considerando que el Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y Polonia establece que la cantidad asignada a este país con arreglo al régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 1796/81 debe aumentarse anualmente durante los cinco primeros años de su aplicación; que la cantidad global debe reflejar este aumento a partir de 1992;
Considerando que, habida cuenta de las características de la oferta de los países terceros en el mercado de la Comunidad, se puede recurrir para la gestión de este mercado al establecimiento del importe suplementario en un nivel que refleje las diferencias de costes de producción entre la Comunidad y los países terceros interesados, ya que los precios de los productos en cuestión experimentan grandes fluctuaciones y que es necesario no fomentar las importaciones que excedan de la cantidad exenta de este importe suplementario;
Considerando que el régimen en cuestión afecta ahora a dos presentaciones diferentes de setas; que es preciso tener en cuenta esta situación a la hora de determinar el importe suplementario y fijar un importe diferente para cada una de las los presentaciones según los criterios enunciados más arriba; que es asimismo necesario expresar este importe en relación con una unidad de peso común a ambas presentaciones de setas;
Considerando que, para una mayor claridad, deben adaptarse las disposiciones que hacen referencia a reglamentos ya derogados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1796/81 queda modificado como sigue:
1) En el título, los términos « conservas de champiñones » se sustituyen por los términos « setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 ».
2) El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente:
« Artículo 1
Todos los despachos a libre práctica en la Comunidad de las setas de la
especie Agraricus spp. y correspondientes a los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 (1), excepto las que se mencionan en el artículo 4, estarán sujetos a la percepción de un importe suplementario por las cantidades que sobrepasen las que se fijan en el artículo 3.
(1) Códigos Taric para 1992: 0711 90 50 20, 2003 10 10 31 y 81, 2003 10 10 39 y 89. »
3) El texto del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:
« 1. El montante suplementario se fija en 278 ecus/100 kg escurridos en el caso de conservas de setas de la especie Agraricus spp. del código NC 2003 10 30 y en 239 ecus/100 kg escurridos para las setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40 y NC 2003 10 20. »
4) El texto del artículo 3 se sustituye por el siguiente:
« Artículo 3
1. La cantidad a que se refiere el artículo 1 se fija en 57 620 toneladas en 1992, 58 460 toneladas en 1993, 59 860 toneladas en 1994, 61 260 toneladas en 1995 y 62 660 toneladas a partir de 1996.
2. De esta cantidad, se asignarán a Polonia 28 840 toneladas en 1992, 29 680 toneladas en 1993, 31 080 toneladas en 1994, 32 480 toneladas en 1995 y 33 880 toneladas a partir de 1996.
3. La cantidad restante se distribuirá anualmente entre los demás países proceedores teniendo en cuenta las corrientes comerciales tradicionales de la Comunidad y, de una manera adecuada, de los nuevos proveedores.
4. Las cantidades se expresan en peso neto escurrido (sin el líquido de cobertura) para las setas de los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30. »
5) En los artículos 4 y 6, la mención del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 516/77 se sustituye por la del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1943/91 (DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1). (2) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1. (3) DO no L 100 de 20. 4. 1991, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3411/91 (DO no L 321 de 23. 11. 1991, p. 23).
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