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Documento DOUE-L-1992-80490

Reglamento (CEE) nº 900/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/90 relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 10 de abril de 1992, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80490

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3677/90 (1) se establecieron las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas;

Considerando que los métodos de desvío evolucionan rápidamente y que a nivel internacional se considera que los procedimientos que se citan en el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, denominada en lo sucesivo « Convenio de las Naciones Unidas », deben reforzarse para combatir eficazmente el desvío de los productos implicados;

Considerando que la Comisión y siete Estados miembros participaron en el Grupo de trabajo sobre medidas químicas (Chemical Action Task Force) creado en la Cumbre económica de Houston (G-7) el 10 de julio de 1990, con el fin de crear procedimientos eficaces para impedir el desvío de precursores y sustancias químicas básicas para la fabricación ilícita de estupefacientes, y que durante estos trabajos se aseguró la plena coordinación comunitaria y se consultó a representantes del comercio y de la industria;

Considerando que el informe final del Grupo de trabajo fue aprobado en la Cumbre económica de Londres (G-7) el 15 de julio de 1991;

Considerando que, si bien se reconoce que el Convenio de las Naciones Unidas constituye el instrumento de base para la cooperación internacional en materia de desvío de sustancias químicas, dicho informe final contiene algunas recomendaciones para reforzar las medidas nacionales e internacionales sobre la base de dicho Convenio;

Considerando que en algunas recomendaciones del Grupo de trabajo se contemplan medidas que no han sido recogidas en el Reglamento (CEE) no 3677/90 y, en concreto, determinados requisitos sobre la exportación de sustancias químicas, el aumento de la gama de sustancias químicas sujetas a control internacional, y un nuevo sistema de clasificación de éstas, que las agrupa en tres categorías y establece medidas de control adecuadas a la naturaleza de cada una de ellas y que las sustancias pertenecientes a la

categoría 3 en particular son objeto de un amplio comercio de carácter lícito y sólo deberían someterse a autorizaciones de exportación cuando estén destinadas a determinados países sensibles, con objeto de evitar una sobrecarga innecesaria de controles; que el informe recomienda asimismo el fortalecimiento de la cooperación internacional mediante la celebración de acuerdos bilaterales, en particular entre regiones exportadoras y regiones importadoras de sustancias catalogadas;

Considerando que es importante que la Comunidad, como consecuencia, en particular, de su compromiso con el Grupo de trabajo, aplique las recomendaciones aprobadas y contribuya todo lo posible a la cooperación internacional en este ámbito;

Considerando que, con arreglo al Convenio de las Naciones Unidas, las modificaciones de los cuadros I y II del Anexo son propuestas a la comisión de estupefacientes del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3677/90 queda modificado de la siguiente manera:

1) La letra f) del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« f) "destinatario final", cualquier persona física o jurídica a la que se entreguen las sustancias catalogadas en el país de destino. Dicha persona podrá ser distinta del consumidor final; ».

La antigua letra f) pasa a ser la letra g).

2) El segundo y el tercer guiones del punto 1 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« - la cantidad y el peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una mezcla, la cantidad y el peso de la mezcla, así como la cantidad y el peso o el porcentaje de la sustancia o sustancias enumeradas en el Anexo que estén contenidas en la mezcla,

- el nombre y la dirección del exportador, del importador, del distribuidor y, de conformidad con los artículos 4, 5 y 5 bis, del destinatario final. ».

3) El punto 4 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. Los documentos y registros mencionados en los puntos 1 y 3 se conservarán por un período de tres años a partir del final del año civil en que tuvo lugar la operación mencionada en el punto 1, y deberán poderse presentar inmediatamente para su control a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten. »

4) Se añade el siguiente artículo:

« Artículo 2 bis

Concesión de licencias y registro de los operadores

1. Los operadores relacionados con la importación, exportación o tránsito de las sustancias catalogadas en la categoría 1 del Anexo, exceptuados los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en su condición de tales, deberán obtener de las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos una licencia para el ejercicio de dichas actividades. Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la

integridad del solicitante.

Las autoridades competentes podrán suspender o retirar la licencia cuando tengan motivos razonables para creer que el titular ha dejado de ser digno de tener una licencia o que ha dejado de cumplir las condiciones de concesión de la licencia.

2. Los operadores relacionados con la importación, exportación o tránsito de las sustancias catalogadas en la categoría 2 del Anexo o con la exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 3 del Anexo, exceptuados los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas cuando actúen únicamente en su condición de tales, deberán declarar a las autoridades competentes las direcciones de los locales en los que fabriquen dichas sustancias o desde los que comercien con ellas así como cualquier cambio.

No obstante, no estarán sujetos a esta obligación los operadores relacionados con la exportación de pequeñas sustancias catalogadas en la categoría 3 o de mezclas que contengan sustancias catalogadas en la categoría 3 que hayan sido identificadas a tal efecto.

3. Los Estados miembros determinarán los procedimientos de expedición de autorizaciones, incluida la posible estipulación de condiciones específicas que pueden ser requeridas, tales como la fijación de un plazo de validez y la percepción de un canon por su expedición. »

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 3

Cooperación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezca una estrecha cooperación entre las autoridades competentes y los operadores, para que éstos:

- notifiquen inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas, que indiquen que dichas sustancias destinadas a la importación, a la exportación o al tránsito pueden ser desviadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas,

- faciliten a las autoridades competentes la información de carácter global que éstas puedan requerir sobre sustancias catalogadas en relación con sus transacciones relativas a la exportación de sustancias catalogadas. »

6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 4

Autorización de exportación

Sustancias catalogadas en la categoría 1 del Anexo

1. La exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 1 del Anexo estará sujeta a autorizaciones de exportación individualizadas expedidas para cada operación por las autoridades competentes del Estado miembro en cuya aduana deba presentarse la declaración de exportación con arreglo a la normativa vigente.

2. Las solicitudes de las autorizaciones mencionadas en el apartado 1 deberán contener la información siguiente:

- nombre y dirección del exportador, del importador en el país tercero y de cualquier otro operador que participe en la operación de exportación o de envío, así como del destinatario final,

- designación de la sustancia catalogada tal como se indica en la categoría 1 del Anexo,

- cantidad y peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una mezcla, cantidad y peso de la mezcla así como la cantidad y el peso o el porcentaje de la sustancia o sustancias enumeradas en el Anexo que estén contenidas en la mezcla,

- información sobre el transporte, en particular, la fecha de expedición prevista, el modo de transporte, la designación de la oficina de aduanas en la que se debe depositar la declaración de exportación, y, si ya están disponibles estos datos, la identificación del medio de transporte, el itinerario, el punto previsto de salida del territorio aduanero de la Comunidad y el punto de entrada en el país importador.

En los casos contemplados en el apartado 10, la solicitud irá acompañada de la autorización de importación expedida por el país de destino.

3. Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud en el plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que consideren completo el expediente. Este plazo será prorrogado si, en el caso contemplado en el apartado 10, las autoridades competentes deben proceder a averiguaciones suplementarias para comprobar que la importación de las sustancias ha sido debidamente autorizada.

4. Sin perjuicio de la adopción de medidas técnicas de tipo represivo, se denegará la autorización de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando:

a) existan motivos razonables para sospechar que la información facilitada en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2 es falsa o incorrecta;

b) en los casos contemplados en el apartado 10 se determine que las autoridades competentes del país de destino no han expedido la correspondiente autorización de importación de las sustancias catalogadas;

c) existan motivos para sospechar que las sustancias de que se trate están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

5. En caso de que la solicitud mencionada en el apartado 2 no contenga información sobre el itinerario y el medio de transporte, deberá indicarse en la autorización de exportación que el operador está obligado a poner dicha información a disposición de la aduana o de cualquier otra autoridad competente en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad antes de la salida material del envío. En este caso, deberá hacerse constar este requisito en la autorización de exportación en el momento de su expedición.

6. En todos los casos, la autorización de exportación se entregará para su control por las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de la declaración de exportación.

Además, el envío irá acompañado de un ejemplar de dicha autorización hasta la oficina de aduanas del punto de salida de las sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad. Dicha oficina completará, en su caso, la información contemplada en el apartado 5 y cualquier otra información y cualquier otro elemento que estime necesario y estampará su sello en la

copia de la autorización antes de devolverla a la autoridad que la expidió.

7. La expedición de una autorización de exportación no exime a su titular de la responsabilidad administrativa o de otra índole que pueda corresponderle.

8. Las autoridades podrán suspender o retirar la autorización de exportación cuando existan motivos para sospechar que dichas sustancias podrían desviarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

9. Por lo que respecta a las solicitudes de notificación previa a la exportación, dirigidas a la Comunidad por un país tercero con arreglo al apartado 10 del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas:

a) la Comisión comunicará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros cualquier solicitud de esta índole recibida;

b) antes de cualquier exportación de sustancias catalogadas al país solicitante, las autoridades competentes del Estado miembro interesado deberán remitir la información especificada en el apartado 2 a las autoridades competentes de dicho país. Se enviará a la Comisión una copia de dicha contestación para su comunicación a los demás Estados miembros;

c) la autoridad que suministre tal información requerirá a la autoridad del país tercero que la reciba que asegure que cualesquiera secretos económicos, industriales, comerciales o profesionales o cualquier información sobre procedimientos comerciales que pudiera contener serán tratados con carácter confidencial.

10. Cuando la Comunidad y un tercer país hayan acordado que no se autoricen las exportaciones a dicho país salvo que las autoridades competentes del país hayan concedido una autorización de importación para la sustancia de que se trate:

a) la Comisión comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros el nombre y la dirección de la autoridad competente del tercer país, así como toda información operativa obtenida de dicho país;

b) las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán que toda importación ha sido debidamente autorizada, solicitando a tal fin, si fuere menester, la confirmación a las autoridades mencionadas en la letra a). ».

7) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 5

Obligaciones específicas para la exportación

Sustancias especificadas catalogadas en la categoría 2 del Anexo

1. La exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 2 del Anexo quedará sujeta a autorización expedida con arreglo a los apartados 2 y 3 por las autoridades competentes del Estado miembro en cuya aduana deba presentarse la declaración de exportación con arreglo a la normativa vigente.

2. Las exportaciones a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas, mutatis mutandis, a lo dispuesto en el artículo 4 en todos los casos en que parezca que están destinadas, directa o indirectamente, a un país tercero del que se tenga conocimiento que está implicado en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante el uso de dichas sustancias catalogadas. El mencionado conocimiento podrá haberse adquirido como resultado de una solicitud motivada dirigida a la Comisión por el país

tercero interesado.

Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán también siempre que no se pueda expedir una licencia genérica, de carácter individual, con arreglo al apartado 3.

3. En todos los demás casos, la exportación de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 podrá autorizarse de forma global, a petición de los operadores interesados, al amparo de una licencia genérica e individual. Para la expedición de esta licencia se tendrán en cuenta tanto la competencia y la integridad del solicitante como la naturaleza y el volumen de las corrientes de intercambios de que se trate. En tales casos el titular deberá hacer referencia en la declaración aduanera de exportación a dicha autorización.

El titular de la citada licencia facilitará de acuerdo con las normas establecidas por las autoridades competentes toda la información de carácter global sobre las exportaciones realizadas al amparo de la licencia.

Se suspenderá o retirará la licencia individual y genérica siempre que existan motivos para creer que el titular ha dejado de ser digno de tenerla o que ha dejado de cumplir las condiciones de concesión de la licencia. »

8) Se añade el siguiente artículo:

« Artículo 5 bis

Obligaciones específicas para la exportación

Sustancias enumeradas en la categoría 3 del Anexo

1. Siempre que la exportación de sustancias catalogadas en la categoría 3 del Anexo esté destinada, directa o indirectamente, a cualquier país tercero:

a) con el cual la Comunidad haya celebrado un acuerdo en virtud del cual se prohíba cualquier exportación de la Comunidad a ese país a menos que las autoridades competentes del mismo expidan una autorización de importación para el envío de que se trate, o

b) del que se tenga conocimiento que está implicado en la fabricación ilícita de heroína o de cocaína en su propio territorio o que sea un país sensible respecto a la posible desviación de dichas sustancias,

se exigirá una autorización expedida con arreglo a los apartados 2 y 3 por las autoridades competentes del Estado miembro en cuya aduana deba presentarse la declaración de exportación con arreglo a la normativa vigente.

2. Las exportaciones a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas, mutatis mutandis, a lo dispuesto en el artículo 4 siempre que, con arreglo a acuerdos especiales entre la Comunidad y los países mencionados en el apartado 1, se exija una autorización de exportación individualizada. Dichas disposiciones se aplicarán también siempre que no se pueda expedir una licencia genérica e individual con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

3. Cuando las circunstancias lo permitan, la exportación de sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3 del Anexo podrá autorizarse de forma global al amparo de una licencia genérica e individual. Para la expedición, suspensión o retirada de tales licencias se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.

Además, la expedición de tales licencias estará supeditada a que, con fines

de control, el titular tenga a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de exportación, cuando corresponda, las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades del país tercero para cada una de las exportaciones que realice. En caso de duda, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación podrán ponerse en contacto con las autoridades que hayan expedido el permiso de importación. »

9) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 6

Facultades de las autoridades competentes

1. Para garantizar la correcta aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 5 bis, cada Estado miembro adoptará, con arreglo a su Derecho interno, las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:

a) obtener información de cualquier pedido u operación relativo a las sustancias catalogadas;

b) tener acceso a los locales profesionales de los operadores con objeto de hallar la prueba de las irregularidades.

2. Sin perjuicio de las medidas mencionadas en los artículos 4, 5 y 5 bis y en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán prohibir la introducción de sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él, si existen motivos razonables para creer que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

3. Con el fin de evitar los riesgos específicos de desvío de sustancias en zonas francas y otros sectores sensibles como los depósitos aduaneros, los Estados miembros velarán por que los controles de las operaciones realizadas en esos lugares sean eficaces en todas las fases de las operaciones y de que no sean menos estrictos que los aplicados en otras partes del territorio aduanero. »

10) El artículo 10 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento planteada por su presidente bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso,

la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses desde la fecha de la comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

3. El procedimiento del apartado 2 se aplicará en particular a:

a) la determinación de las cantidades de sustancias catalogadas en la categoría 3 y la identificación de las mezclas que contienen sustancias catalogadas en la categoría 3 en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 bis;

b) la identificación de los países y sustancias en aplicación del apartado 2 del artículo 5;

c) la adopción de las disposiciones que hacen obligatoria la autorización de exportación con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 5 bis, siempre que no se haya celebrado un acuerdo con el país tercero de que se trate;

d) la adopción del modelo de formulario de autorización de exportación contemplado en el artículo 4, las modalidades de utilización de dicho formulario y las relativas a la aplicación del sistema de licencias genéricas e individuales contempladas en los artículos 5 y 5 bis;

e) la modificación del Anexo del presente Reglamento, en los casos en que los cuadros anexos a la Convención de las Naciones Unidas sufran modificaciones. »

11) Se añade el siguiente artículo:

« Artículo 11 bis

Se autoriza a la Comisión a adoptar una posición en nombre de la Comunidad a favor de las modificaciones de los cuadros I y II del Anexo de la Convención de las Naciones Unidas que sean conformes al Anexo del presente Reglamento. »

12) El Anexo se sustituye por el texto siguiente:

« ANEXO

Sustancia Denominación NC (en caso de que sea diferente) Código NC CATEGORIA 1 - Efedrina 2939 40 10 - Ergometrina 2939 60 10 - Ergotamina 2939 60 30 - Acido lisérgico 2939 60 50 - Fenil-1-propanona-2 Fenilacetona 2914 30 10 - Pseudoefedrina 2939 40 30 - Acido N-Acetilantranílico Acido 2-Acetamidobenzoico 2924 29 50 - 3,4-Metilenoxifenilpropano-2-ona 2932 90 77

Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

Sustancia Denominación NC (en caso de que sea diferente) Código NC CATEGORIA 2 - Anhídrido acético 2915 24 00 - Acido antranílico ex 2922 49 90 - Acido fenilacético 2916 33 00 - Piperidina 2933 39 30 - Isosafrol (cis + trans) 2932 90 73 - Piperonal 2932 90 75 - Safrol 2932 90 71 Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría siempre que la existencia de dichas sales sea posible. CATEGORIA 3 - Acetona 2914 11 00 - Eter etílico Eter dietílico 2909 11 00 - Metiletilcetona Butanona 2914 12 00 - Tolueno 2902 30 10/90 - Permanganato de potasio 2841 60 10 - Acido sulfúrico 2807 00 10 - Acido clorhídrico Cloruro de hidrógeno 2806 10 00 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993, excepto el punto 11 del artículo 1 que será aplicable desde la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

(1) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1992
  • Fecha de publicación: 10/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993, excepto el art. 1.11 que lo será desde el 13 de abril de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 111/2005, de 22 de diciembre de 2004; (Ref. DOUE-L-2005-80070).
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el Control de Sustancias Catalogadas Susceptibles de Desviación: Orden de 15 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-25771).
Referencias anteriores
Materias
  • Estupefacientes
  • Sustancias psicotrópicas

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