REGLAMENTO (CEE) No<?%> 833/92 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1442/88 (2) no es aplicable en la actualidad a Portugal;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2239/86 (3) establece medidas para el abandono definitivo y la reestructuración de las superficies vitícolas;
Considerando que el régimen de primas por abandono definitivo del viñedo, aplicable en los demás Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) n° 1327/90 (4), ha sido transferido a la sección de Garantía del FEOGA y que el porcentaje de participación financiera de la Comunidad ha quedado fijado en el 100 %;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión de
España y de Portugal, las medidas relativas a la organización común del mercado vitivinícola se aplicarán en Portugal a partir de la segunda etapa de transición, y que conviene que el régimen general de abandono definitivo se aplique también en ese Estado miembro, manteniendo, no obstante, los importes de las primas en su nivel actual dada la especial situación estructural de ese país;
Considerando que el 7 de agosto de 1991 la Comisión aprobó el programa operacional de reestructuración del viñedo presentado por Portugal, destinado a sustituir el régimen de reestructuración previsto por el Reglamento (CEE) n° 2239/86;
Considerando, por lo tanto, que conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 1442/88 y derogar las disposiciones sobre el abandono del viñedo establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2239/86; que, no obstante, dicho Reglamento, seguirá siendo aplicable a los compromisos adquiridos por Portugal en virtud del mismo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1442/88 se modifica del siguiente modo:
1) En el artículo 2 se añade el siguiente apartado:
« 5. Por lo que se refiere a Portugal, las primas e importes por hectárea aplicables serán los siguientes:
a) para las superficies no inferiores a 10 áreas pero no superiores a 25 áreas en que se cultiven variedades de uva de vinificación y que constituyan la totalidad de la superficie vitícola cultivada de la explotación de que se trate: 2 500 ecus;
b) para las superficies de más de 25 áreas en que se cultiven variedades de uva de vinificación:
- 1 000 ecus si el rendimiento medio por hectárea no es superior a 20 hectoliteros,
- 1 600 ecus si el rendimiento medio por hectárea es superior a 20 hectolitros pero no superior a 25 hectolitros,
- 2 200 ecus si el rendimiento medio por hectárea es superior a 25 hectolitros pero no superior a 30 hectolitros,
- 2 800 ecus si el rendimiento medio por hectárea es superior a 30 hectolitros pero no superior a 50 hectolitros,
- 3 500 ecus si el rendimento medio por hectárea es superior a 50 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros,
- 5 000 ecus si el rendimiento medio por hectárea es superior a 90 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros,
- 6 200 ecus si el rendimiento medio por hectárea es superior a 130 hectolitros pero no superior a 160 hectolitros,
- 6 500 ecus si el rendimiento medio por hectárea es superior a 160 hectolitros;
c) para las superficies donde se cultiven variedades que, en la unidad administrativa de que se trate, estén clasificadas entre las uvas de mesa o entre estas variedades y entre las variedades de uva de vinificación simultanéamente;
- 5 500 ecus cuando se trate de un cultivo en pérgola,
- 3 500 ecus cuando se trate de un modo de cultivo distinto del cultivo en pérgola.
Los importes previstos en las letras b) y c) del párrafo primero se incrementarán 300 ecus por hectárea cuando las correspondientes superficies constituyan la totalidad de la superficie vitícola cultivada por el solicitante. ».
2) Se añade el texto siguiente al apartado 1 del artículo 7:
« Se autoriza a Portugal para disminuir los importes establecidos en el apartado 5 del artículo 2 si el solicitante de la prima por bandono definitivo es miembro de una bodega cooperativa o de otra asociación de viticultores. En tal caso, la prima se reducirá un 7 %, como máximo, y la suma correspondiente a esta reducción se abonará a la bodega o asociación correspondiente. ».
3) En el artículo 20, se añade el guión siguiente:
« - la aplicación en Portugal del presente Reglamento. ».
4) Se suprime el artículo 22.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2239/86. No obstante, las disposiciones de ese Reglamento seguirán siendo aplicables a los compromisos adquiridos por Portugal antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en el marco del régimen de abandono definitivo del viñedo y antes del 7 de agosto de 1991 en el marco del régimen de reestructuración del viñedo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
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