EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre protección contra importaciones objeto de dumping o de subsidios procedentes de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,
Visto el hecho de que la Comisión aplicó el 18 de diciembre de 1991 al consejo de asociación CEE-Turquía, según el apartado 1 del artículo 47 del Protocolo adicional del Acuerdo por el que se establecía la asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2) y que el consejo de asociación no ha tomado decisión alguna a este respecto, dentro del plazo a que hace referencia el apartado 2 del artículo 47 de dicho Protocolo,
Habiendo informado al consejo de asociación CEE-Turquía, con arreglo al apartado 2 del artículo 47 del ya citado Protocolo adicional,
Vista la propuesta de la Comisión presentada tras las oportunas consultas en el Comité consultivo tal y como establece el Reglamento mencionado anteriormente,
Considerando:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2818/91 (3), impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones a la Comunidad de hilado de algodón originarias de Brasil, Egipto y Turquía y puso fin al procedimiento antidumping respecto a este producto originario de India y Tailandia. El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 171/92 (4), extendió este derecho para un período no superior a dos meses.
B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR
(2) Según la imposición del derecho antidumping provisional, a las partes interesadas que lo pidieron se les otorgó una oportunidad de ser oídas por la Comisión. También hicieron declaraciones escritas dando a conocer su opinión sobre las conclusiones.
(3) Se informó a las partes de los hechos esenciales y las cancelaciones en base a las cuales se recomendaba la imposición de los derechos definitivos y la definitiva recaudación de los importes garantizados mediante un derecho provisional. También se les otorgó un plazo en el que hacer sus observaciones tras la declaración.
(4) Los comentarios orales y escritos presentados por las partes fueron considerados y, en su caso, las conclusiones de la Comisión se modificaron para tenerlos en cuenta.
(5) Determinados productores de hilado de algodón de los países exportadores afectados se dieron a conocer e indicaron que no habían exportado a la Comunidad durante el período de referencia, pero que a partir de entonces habían iniciado dichas exportaciones o tenían la intención de hacerlo. Estas empresas pidieron a la Comisión que tuviese en cuenta su situación particular.
(6) Debido a la complejidad del procedimiento y las otras razones indicadas en el considerando 11 del Reglamento (CEE) no 2818/91, la investigación no pudo concluirse en el período de tiempo mencionado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
C. PRODUCTO EN CUESTION
(7) De sus conclusions provisionales [considerandos 4 a 6 del Reglamento (CEE) no 2818/91] la Comisión encontró que aunque existen varios tipos de hilados de algodón, que se diferencian fundamentalmente en el grosor, tienen características físicas muy parecidas unos a otros y se fabrican utilizando fundamentalmente la misma tecnología y el mismo tipo de equipo. Además, tienen un alto grado de capacidad de intercambiarse en su uso final. Esas conclusiones no fueron fundamentalmente discutidas por los productores o exportadores. Sin embargo, algunas alegaron de nuevo que determinados tipos específicos de hilados de algodón que exportaban a la Comunidad eran de calidad distinta a la de los productos fabricados y vendidos por la industria comunitaria y que no deberían tratarse como productos semejantes.
(8) La Comisión, habiendo reexaminado esta demanda, encontró que las diferencias en la calidad no afectaban de manera significativa a las características físicas ni a la utilización de los distintos tipos de hilados de algodón importados en comparación con los fabricados en la Comunidad.
Por tanto el Consejo confirma la conclusión de que el hilado de algodón fabricado y vendido por la industria comunitaria, ha de considerarse como «
producto semejante », en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, tanto del producto fabricado y vendido en el mercado interno de cada uno de los países exportadores afectados como del fabricado y exportado a la Comunidad.
(9) Un productor/exportador brasileño alegó que sus exportaciones de hilado de algodón rebobinadas en conos y que requerían un ulterior procesamiento (como teñido) una vez importadas en la Comunidad, no podían considerarse dentro del alcance del presente procedimiento.
Este productor/exportador argumentó que mientras que la demanda sólo se refería al hilado de algodón no disponible para su venta al por menor, el anterior producto se destinaba a la venta al por menor para las labores del punto en el hogar y que no eran adecuadas para su uso industrial, es decir, tejido o labores de punto en máquinas industriales. Además, la maquinaria utilizada para producir este tipo particular de hilado de algodón no podría utilizarse para producir hilado de algodón para uso industrial, sin sufrir costosas modificaciones.
Este exportador solicitó por tanto que este producto no fuera sujeto a ningún derecho antidumping.
La Comisión, tras consultar a un instituto especializado a fin de determinar las características exactas del hilado de algodón en cuestión y los posibles usos de este producto, averiguó que de hecho es adecuado para usos industriales especiales que se realizan en la Comunidad de forma regular. Además, se averiguó que las máquinas utilizadas para producir este tipo de hilado de algodón también podrían utilizarse para otros tipos sin grandes gastos de modificación. Por estas razones la Comisión considera que el producto en cuestión cae dentro del ámbito del procedimiento. El Consejo confirmó esta conclusión.
D. INDUSTRIA COMUNITARIA
(10) Algunos productores/exportadores alegaron que los productores comunitarios investigados por la Comisión no eran representativos de la industria del hilado de algodón de la Comunidad.
En el considerando 7 del Reglamento (CEE) no 2818/91, la Comisión explicó el método empleado para investigar la industria comunitaria y las razones de su enfoque. Según la Comisión, la selección de productores realizada según el tamaño y la localización geográfica garantiza que las empresas afectadas sean representativas.
El Consejo confirmó el enfoque de la Comisión en este punto.
E. PRODUCTORES/EXPORTADORES
(11) Por lo que respecta a la selección de las empresas exportadoras por la Comisón para determinar los valores normales se han hecho las siguientes objeciones:
- un productor/exportador cooperador turco no seleccionado para la verificación alegó que el método utilizado por la Comisión no lo prevé específicamente el Reglamento (CEE) no 2423/88.
Por tanto solicitó un examen de su situación individual por lo que respectaba a la determinación del dumping;
- algunos importadores alegaron que las empresas exportadoras seleccionadas para la verificación no eran plenamente representativas de la demás empresas
que cooperaban.
(12) La Comisión señala que ni el Reglamento (CEE) no 2423/88 ni el Código antidumping del GATT requieren que la totalidad de las empresas productoras y exportadoras sean investigadas a efectos de establecer los valores normales. Por tanto, la Comisión así como las autoridades de otros miembros del GATT, signatarios del Código, en casos que afectaban a un gran número de exportadores han seleccionado empresas que podían considerarse representativas todas juntas. En el caso que nos ocupa, los criterios de selección aplicados por la Comisión garantizan la representatividad tal y como se ha explicado en el considerando 8 del Reglamento (CEE) no 2818/91. Además la metodología adoptada por la Comisión fue acordada con antelación por todas las asociaciones nacionales, que actuaron en nombre de las empresas miembros incluida la asociación turca.
Por lo que respecta a la demanda del productor/exportador turco de que se investigue su situación de manera individual, la Comisión recuerda que antes de la verificación in situ en Turquía, se había ofrecido a todos los exportadores que lo desearan incluido éste, tal oportunidad. No se realizaron peticiones al respecto entonces por dicho productor/exportador. Más aún, la demanda en cuestión se recibió bastante más tarde de la adopción de las medidas provisionales y en un momento en que la realización de la investigacion se hubiera demorado indebidamente, si la Comisión hubiera tenido que realizar una nueva comprobación in situ.
En estas circunstancias, el Consejo confirma la posición adoptada por la Comisión.
F. VALOR NORMAL
a) General
(13) A efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se estableció en general sobre la base de los mismos métodos utilizados en la determinación provisional del dumping, después de tomar en consideración nuevos hechos y argumentos presentados por las partes.
b) Brasil
(14) Dos de los exportadores brasileños a los que se investigó alegaron que la Comisión había considerado erróneamente ventas de hilado de algodón en el mercado interno determinados meses de 1989 como realizadas con pérdidas. Esos exportadores objetaron a la Comisión que habían deducido el coste del crédito a los clientes del precio de venta interno al compararlo con el coste de producción del hilado de algodón, ya que los costes de financiación se incluian en este último.
A fin de establecer si las ventas internas se incluian en el curso regular del comercio según la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo que examinar si dichas ventas se realizaban con beneficio. Para ello el coste de producción se calculó teniendo en cuenta todos los elementos del coste, incluyendo los costes de financiación de la producción. La cantidad resultante se comparó entonces con los precios de ventas internos en la fase « en fábrica ». Dado que estos precios, por definición, no incluyen el crédito a los clientes, las cantidades relativas al crédito contenidas en los precios de facturas reales se dedujeron.
El Consejo confirma lo adecuado de este cálculo.
(15) Por lo que respecta a los productores/exportadores brasileños no cooperadores, la Comisión encontró a efectos de sus conclusiones provisionales que el nivel de cooperación había sido lo suficientemente bajo como para que las conclusiones de la investigación no fueran representativas. Por lo tanto, el valor normal se determinó sobre la base de información relativa al coste de producción, suministrado por la industria comunitaria denunciante, más un margen de beneficio razonable.
Los productores/exportadores brasileños se opusieron, manteniendo que el valor normal determinado en base a la denuncia era el resultado de una mera estimación y que el cálculo debería basarse en una información más neutra disponible de fuentes independientes tales como listas de precios publicadas, estadísticas de información oficiales, etc.
(16) La Comisión ha reconsiderado esta situación en vista de los anteriores argumentos y acepta utilizar información relativa a determinados costes del hilado de algodón brasileño contenidos en una publicación especializada, que, en el presente caso, puede considerarse fuente fiable.
De esta manera, la Comisión estableció el valor normal para los productores/exportadores brasileños que no cooperaron utilizando para los costes y beneficios de las materias primas la media ponderada de los datos relativos de las empresas que cooperaban, mientras que los demás costes se calcularon en base a la información obtenida en la anteriormente mencionada publicación.
c) Egipto
(17) Por las razones explicadas en el considerando 13 a) del Reglamento (CEE) no 2818/91, la Comisión estableció el valor normal del hilado de algodón egipcio. Todos los exportadores egipcios se opusieron a este cálculo y alegaron que el valor normal debería haberse calculado sobre la base de los precios de venta internos reales.
Más aún, insistieron en que si los valores establecidos iban aplicarse, el coste del algodón importado de países terceros (facturado en dólares) debería calcularse sobre la base del índice especial de cambio vigente para las transacciones de algodón en bruto durante el período de investigación.
Finalmente, los productores/exportadores egipcios alegaron que la Comisión no había considerado, erróneamente, factores de coste como el porcentaje de residuos resultante del proceso de fabricación del hilado de algodón y el valor de estos residuos cuando se utilizaban posteriormente.
(18) Además de los anteriores comentarios, un productor/exportador egipcio impugnó los resultados de la comprobación, alegando que su estructura de fabricación era muy parecida a la de otros productores/exportadores egipcios para los que se había determinado un margen de dumping menor; que en 1989 los costes de producción habían sido excepcionalmente altos y que habían bajado en los años posteriores; y que los precios de importación del hilado de algodón egipcio habían aumentado a partir de 1989.
(19) Por lo que respecta a la utilización de los valores normales calculados para el hilado de algodón egipcio, los argumentos presentados por las partes interesadas fueron los mismos que para el cálculo preliminar. Por lo tanto el Consejo confirma que el enfoque de la Comisión, tal y como se establece
en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 2818/91, está justificado.
(20) Por lo que respecta al índice de cambio utilizado para el cálculo del coste del algodón importado, la Comisión consideró que las alegaciones de los productores/exportadores egipcios estaban justificados. Por ello se volvió a calcular el coste y esta modificación llevó a una disminución del valor normal.
(21) Por lo que respecta a los costes de producción del hilado de algodón egipcio, la Comisión reexaminó sus cálculos e hizo las modificaciones necesarias para tener en cuenta cuando procediese, la reclamación relativa al valor de los residuos. Estas modificaciones también condujeron a una disminución del valor normal.
(22) Por lo que respecta a las objeciones enumeradas en el considerando 18, la Comisión considera que no tienen fundamento, ya que las diferencias de los valores normales se explican por las diferencias en el coste de producción hallado a lo largo de la investigación. Más aún, los factores relativos a un período fuera del período de investigación no pueden tenerse en cuenta para determinar si existe dumping.
d) Turquía
(23) Dos productores/exportadores turcos alegaron errores en el cálculo del coste de la producción y de la determinación del beneficio. Las alegaciones se consideraron justificadas y se realizaron los correspondientes ajustes a los valores normales.
e) Denunciantes
(24) Los denunciantes impugnaron las conclusiones provisionales de la Comisión relativas al valor normal. En particular argumentaron que la Comisión debería, en cada caso, haber calculado el valor normal. Más aún, allí donde se habían calculado los valores, cuestionaron los resultados de los cálculos de la Comisión haciendo referencia a las cifras contenidas en publicaciones especializadas.
La Comisión no puede aceptar estos comentarios. Es verdad que los valores normales sólo pueden calcularse cuando se cumplen las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Esta norma se ha respetado en el presente procedimiento. Más aún, los valores normales se han calculado en base a los costes comprobados a lo largo de la investigación y estos datos deben tener prioridad sobre información que no ha sido sujeta a una comprobación similar.
El Consejo confirma la postura de la Comisión en este asunto.
G. PRECIO DE EXPORTACION
a) General
(25) Con excepción del siguiente apartado b), ninguna parte ha realizado objeciones sustanciales relativas a la determinación provisional de los precios de exportación. Por lo tanto, el Consejo confirma estas conclusiones.
b) Brasil
(26) Los exportadores brasileños mantuvieron la alegación mencionada en el considerando 17 del Reglamento (CEE) no 2818/91. Insistieron en que la aplicación del índice de cambio oficial de un nuevo cruzado por un dólar
USA, durante el primer cuarto de 1989, había hundido los precios de exportación, con el efecto de crear un dumping artificial, ya que al mismo tiempo la inflación no había parado de incrementar los precios en el mercado brasileño.
(27) Esta postura fue sostenida por las autoridades brasileñas, que confirmaron que el índice de cambio entre el nuevo cruzado y el dólar USA se mantuvo congelado el primer cuarto de 1989 por motivos de política económica interna.
Las autoridades brasileñas expresaron la opinión de que, como resultado de la situación excepcional, la utilización de tipos de cambio oficiales aplicables para aquel período impedirían una justa comparación entre el valor normal y los precios de exportación. Solicitaron que el índice de cambio se ajustase para que reflejase adecuadamente la depreciación real del nuevo cruzado en 1989 de acuerdo con la tasa de inflación de Brasil.
(28) El establecimiento, por las autoridades competentes, del tipo de cambio de la divisa de un país tercero es una decisión que no puede ser objeto de valoración por las instituciones comunitarias en el marco de un procedimiento antidumping. Por tanto, es una práctica constante de la Comisión confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, utilizar el índice de cambio oficial aplicado a las transacciones comerciales internacionales. El ajustar este índice de cambio a efectos de realizar cálculos de dumping sería inadecuado y contrario al principio de neutralidad por lo que respecta a los aspectos monetarios de un caso antidumping.
El Consejo confirma esta postura y por tanto considera inaceptable la solicitud.
H. COMPARACION
(29) Ninguna de las partes interesadas adujo nuevos argumentos relativos al método seguido por la Comisión para la comparación entre el valor normal y el precio de la exportación, tal y como se describe en los considerandos 18 a 20 del Reglamento (CEE) no 2818/91. Por ello, el Consejo confirma este método.
I. MARGEN DE DUMPING
a) Productores/exportadores cooperadores
(30) Al comparar los valores normales para el hilado de algodón vendido en el interior del país de los productores/exportadores cooperadores, con sus precios de exportación a la Comunidad, el examen final de los hechos muestra la existencia de dumping por lo que respecta al hilado de algodón originario de Brasil, Egipto y Turquía. Se establecieron márgenes de dumping individuales para los productores/exportadores que cooperaron y que fueron visitados, en base a la cantidad en que el valor normal excede al precio de exportación de la Comunidad.
Más aún, para los productores/exportadores a los que no se visitó, los márgenes de dumping se establecieron según el método descrito en el considerando 8 del Reglamento (CEE) no 2818/91.
(31) Los márgenes de dumping, expresados en forma de porcentaje del valor total cif del producto afectado variaba segun los exportadores de la manera siguiente:
- i) Brasil
Fábrica de Rendas Arp SA 7,0 % Fiaçao e Tecelagem Kanebo do Brasil 15,8 % Nissihinbo do Brasil Indústria Têxtil Lda 12,1 %.
La media ponderada de los márgenes de dumping calculados para las anteriores empresas es del 12,9 %.
- ii) Egipto
La media ponderada de los márgenes de dumping calculados para las anteriores empresas es del 0,1 %. Estos márgenes son de un nivel considerado mínimo.
- iii) Turquía
Yalova Elyaf ve Iplik Sanayii ve Ticaret AS 5,6 % Ceytas (Ceyhan Tekstil Sanayii AS) 12,1 % Yidas 4,9 % Birko (Birlesik Koyunlulular Mensucat Tic ve San AS) 7,7 % Taris (Tarim Satis Kooperatifleri Birli Keri) 8,6 % Soektas Pamuk ve Tarim Urunerini Degerlendirme Ticaret ve Sanayii As 9,5 %.
La media ponderada de los márgenes de dumping calculados para las anteriores empresas es del 9,0 %.
b) Productores/exportadores no cooperadores
(32) A efectos de las conclusiones provisionales relativas a aquellos productores/exportadores brasileños que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni dieron otras señales de vida, se había determinado dumping en base a los hechos disponibles según las disposiciones de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
La Comisión consideró adecuado aplicar el margen más alto de dumping para los productores/exportadores que no cooperaron de Turquía.
El Consejo confirma esta actitud ya que no se han aportado nuevas pruebas demostrando que el margen de dumping de los productores/exportadores que no han cooperado fuera realmente inferior al margen más alto calculado para una empresa cooperadora.
(33) Para los productores/exportadores brasileños que no cooperaron, el margen de dumping resultante del nuevo cálculo del valor normal tal y como se describe en el considerando 16 es del 16,6 %.
(34) El Consejo también ha considerado la situación de los productores de hilado de algodón de los países exportadores afectados que no exportaron a la Comunidad durante el período de referencia, pero que a partir de éste iniciaron dichas exportaciones o tienen la intención de hacerlo (llamados « newcomers »). El Consejo señala que la Comisión estaba dispuesta para iniciar sin demora un procedimiento de revisión para los exportadores que suministren pruebas suficientes a la Comisión que no exportaron hilado de algodón a la Comunidad durante el período de referencia; que únicamente comenzaron a exportar después de dicho período o que tienen la firme intención de hacerlo; y que no están relacionados ni asociados con ninguno de los exportadores sujetos al derecho antidumping.
J. PERJUICIO
a) Acumulación
(35) En sus conclusiones provisionales, la Comisión estableció que los efectos de las importaciones objeto de dumping brasileñas, egipcias y turcas tenían que valorarse acumulativamente. Varios exportadores e importadores se
opusieron a esta conclusión.
(36) La Comisión hace notar que sus conclusiones provisionales se basaron en la práctica normal de las instituciones comunitarias de acumular importaciones de distintos países cuando estos productos importados compiten entre ellos y con un producto similar procedente de la industria comunitaria y cuando las importaciones objeto de dumping no pueden desdeñarse como tales.
El Consejo considera que, en este caso, se cumplen estas condiciones para las importaciones procedentes de Brasil y Turquía, mientras que las importaciones egipcias, para las que no se ha determinado un dumping significativo, no han de tenerse en cuenta a efectos de valoración de perjuicios.
(37) Los exportadores brasileños alegaron que sus exportaciones no debían acumularse con aquellas de otros países ya que el volumen de estas exportaciones en 1989 fue distinto del considerado por la Comisión en sus conclusiones provisionales y fue lo suficientemente bajo como para poder despreciarse. En este contexto proporcionaron a la Comisión estadísticas oficiales brasileñas relativas a las exportaciones de hilado de algodón a la Comunidad que mostraban un volumen total de exportaciones mas bajo que el indicado por Eurostat.
(38) La Comisión ha examinado de nuevo esta cuestión y ha confirmado la exactitud de los datos utilizados que corresponden con las cifras de Eurostat.
El Consejo está de acuerdo con esta postura.
(39) Los exportadores brasileños alegaron también que su cuota de mercado en 1989 fue inferior a la considerada por la Comisión en sus conclusiones provisionales. Alegaron que, basándose en un consumo global de la Comunidad de 1 728 571 toneladas de hilado de algodón en 1989, la cuota de mercado brasileña no excedió del 1,55 %.
La Comisión señala que, tal y como se indica en el considerando 28 del Reglamento (CEE) no 2818/91, el consumo global de la Comunidad ascendió a 1 184 000 toneladas. En estas condiciones, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil correspondieron en 1989 al 2,25 %, lo que no puede considerarse una cantidad despreciable.
(40) El Consejo confirma las conclusiones anteriores y afirma por tanto que los efectos de las importaciones brasileñas y turcas han de evaluarse acumulativamente.
b) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(41) Tal y como se establece en el considerando 36, a efectos de las conclusiones definitivas, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping han de referirse a los productos exportados procedentes de Brasil y Turquía. Al considerar el período entre 1986 y 1989, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos dos países fueron aproximadamente 111 305 toneladas en 1986, 120 682 toneladas en 1987, 117 824 toneladas en 1988 y 104 130 toneladas en 1989. La cuota de mercado de los exportadores brasileños y turcos conjuntamente fue la siguiente: 9,6 % en 1986, 9,3 % en 1987, 9,8 % en 1988, y 8,7 % en 1989.
El Consejo confirma estas conclusiones.
c) Subcotización de los precios de las importaciones objeto de dumping
(42) Al no haber realizado comentario alguno las partes interesadas, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión, tal y como se describen en los considerandos 31 y 32 del Reglamento (CEE) no 2818/91.
d) Otros factores económicos relevantes
(43) La Comisión estableció en sus conclusiones provisionales [considerandos 36 a 40 del Reglamento (CEE) no 2818/91] que la industria comunitaria había sufrido un perjuicio material que se manifestaba en particular en un violento declive de los precios de ventas, pérdidas financieras especialmente en 1988 y 1989, falta de beneficios en las inversiones, clausura de un gran número de plantas y una sustancial pérdida de puestos de trabajo.
(44) No se presentaron a la Comisión nuevos hechos relativos a las conclusiones sobre perjuicios, pero los exportadores afectados alegaron que algunos factores económicos relevantes de la industria comunitaria, como la evolución de su producción y su cuota de mercado probaban que esta industria no había sufrido perjucio material. Los productores/exportadores señalaron el hecho de que los productores comunitarios investigados incrementaron su producción en el período desde 1986 a 1989 en un 5 % y su cuota de mercado de un 19,5 % a un 20,5 % mientras que su capacidad de utilización permanecía estable. Además, invirtieron la cantidad de 542 millones de ecus en sólo dos años.
(45) La Comisión considera que, tal y como establece el Reglamento (CEE) no 2423/88, los factores económicos relevantes de perjuicio no deben valorarse aisladamente ya que ni uno ni varios de ellos proporcionan necesariamente información decisiva. Al examinar estos factores, la Comisión está de acuerdo en que las cifras relativas a la evolución de la producción comunitaria así como su cuota de mercado, no fueron sustancialmente negativas desde 1986 a 1989. Sin embargo, estas cifras deben analizarse conjuntamente con las relativas a otros factores importantes como la rentabilidad, inversiones, cierre de fábricas, empleo, etc.
Tal y como se explica en el Reglamento (CEE) no 2818/91, los precios de estos hilados de algodón de los productores comunitarios descendieron de 3,47 ecus por kilo en 1986 a 3,12 en 1989. En el mismo período se produjo un decrecimiento en la rentabilidad de 14 puntos. En particular, las pérdidas en 1989 fueron del 5,7 % y de todos los productores comunitarios investigados sólo 4 tuvieron beneficios.
Esta situación tuvo fuertes consecuencias negativas especialmente en lo que se refiere a la pérdida de puestos de trabajo y cierre de fábricas. Sólo en las empresas comunitarias investigadas las pérdidas de puestos de trabajo en los años 1988 y 1989 ascendieron a 2 149. Cuando se considera la situación con respecto a la totalidad de la industria comunitaria, según la información de que dispone la Comisión resulta que sólo en 1989, 29 hiladoras de algodón cerraron definitivamente sus fábricas con una pérdida de 7 263 puestos de trabajo.
e) Conclusión sobre el perjuicio
(46) A la luz de lo anteriormente expuesto el Consejo ha llegado a la conclusión de que la industria comunitaria sufrió perjuicio material, con
arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
K. CAUSACION DE PERJUICIO
a) General
(47) A efectos de las conclusiones provisionales, la Comisión había considerado que la investigación no había puesto de manifiesto ningún factor que causase perjuicio material a la industria comunitaria aparte de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil, Egipto y Turquía. Esta conclusión se basó fundamentalmente en el hecho de que la pérdida de rentabilidad y las demás circunstancias negativas habían coincidido con la continuada bajada de precios y la subcotización en el mercado comunitario, debido a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping.
Los exportadores afectados no se opusieron, manteniendo que las dificultades a las que se enfrentaba la industria comunitaria se debían a otras razones distintas de las importaciones de hilado de algodón en cuestión. Argumentaron que la Comisión había omitido tener en cuenta los siguientes puntos:
- La industria comunitaria había adoptado decisiones comerciales y financieras erróneas al hacer grandes inversiones en hiladoras automatizadas y concentrar gran cantidad de tecnología en vez de continuar hilando algodón con la tradicional hiladora de continua de anillos. Además estas inversiones habían tenido el efecto de suprimir muchas tareas manuales.
- Una parte de la industria comunitaria se había retirado voluntariamente del mercado de algodón hilado de la Comunidad, ya que sus esfuerzos de producción se habían concentrado en viscosas y otros hilos mixtos.
- Los costes de los productores de la Comunidad se habían incrementado en el período entre 1986 y 1989 debido al sustancial aumento de los tipos de interés.
- Algunas de las dificultades de la industria comunitaria eran consecuencia de factores internos tales como el aumento de la competencia entre productores comunitarios durante el período de realización del mercado interior de la Comunidad.
(48) La Comisión considera que la mayoría de los argumentos expuestos en el considerando 47 ya han sido contestados en el Reglamento que impone los derechos provisionales. Afirma que tal y como se indica en el considerando 37 del Reglamento (CEE) no 2818/91, la industria comunitaria realizó considerables inversiones para modernizar sus fábricas y equipos pero esto se debió al razonable propósito de permanecer en las filas de las hiladoras más avanzadas tecnológicamente en el mundo a fin de conservar un alto nivel de competitividad.
Además, por lo que respecta a las grandes inversiones en tecnología, una comparación referente al período entre 1980 y 1989 mostró que de hecho las inversiones de los productores comunitarios en el sector eran inferiores a las de los hiladores norteamericanos.
En efecto, por lo que se refiere a la instalación de nueva maquinaria, por cada 100 husos nuevos había 49 rotores nuevos en Norteamérica y sólo 21 en la Comunidad. Esto muestra claramente que las inversiones de la industria comunitaria en el sector no eran, en el período considerado, anormalmente altas.
Además, la Comisión señala que las considerables cantidades invertidas por la industria comunitaria en la reestructuración indican su intención de estar presente de manera competitiva en el mercado de hilado de algodón, más que retirarse parcialmente de este mercado o concentrarse en la producción de tipos especiales de hilado de algodón.
Por lo que respecta a los tipos de interés existentes en el sector de fabricación de hilado de algodón, la Comisión descubrió que aumentaron en la Comunidad desde 1987 a 1989 en sólo un 0,5 % lo que no puede considerarse causa de incremento anormal de los costes de la industria comunitaria.
Tal y como se indica en el considerando 43 del Reglamento (CEE) no 2818/91, la Comisión es consciente del hecho de que la pérdida de algunos puestos de trabajo puede haber sido consecuencia de la inversión en plantas de alta tecnología que sustituyen a tareas manuales. Además, la Comisión no puede excluir que la competición interna entre las hiladoras comunitarias haya tenido efectos negativos para algunas de ellas. Sin embargo, estos factores no excluyen el hecho de que las importaciones objeto de dumping tuvieran un impacto claramente negativo en la industria comunitaria debido especialmente a sus bajos precios.
b) Efectos de las restricciones cuantitativas
(49) Los exportadores alegaron que la existencia de acuerdos bilaterales con los países interesados en los que establecían restricciones cuantitativas para las importaciones de hilado de algodón tuvo como consecuencia que estas importaciones no podían haber causado perjuicio a la industria comunitaria.
La Comisión reitera en este contexto sus consideraciones en el considerando 45 del Reglamento (CEE) no 2818/91. En efecto, las restricciones cuantitativas protegen a la industria comunitaria de los volúmenes excesivos de importaciones, pero no impiden el perjuicio resultante de las prácticas injustas de comercio tales como importaciones con dumping a muy bajos precios.
(50) Además, los exportadores turcos alegaron que sus exportaciones de hilado de algodón a la Comunidad estaban sujetas, además de las restricciones cuantitativas, a un sistema de precios mínimos aplicado hasta 1988 y de lo que se desprendía, del efecto combinado de este sistema y de las restricciones cuantitativas, que las exportaciones turcas no podían causar perjuicio alguno al menos hasta 1988.
Este argumento no puede aceptarse ya que el mecanismo de precios anteriormente mencionado se suspendió en 1988 a petición de la Comisión ya que no era efectivo y podía obviarse fácilmente.
c) Efectos de otros factores
(51) La Comisión examinó si sus conclusiones sobre causación de perjuicios del Reglamento (CEE) no 2818/91 podían mantenerse, dado que los márgenes de dumping para las importaciones de hilados de algodón procedentes de Egipto resultaron ser insignificantes y que por tanto estas importaciones no debían contemplarse en el ámbito del presente procedimiento.
La Comisión considera que habida cuenta de la considerable cuota de mercado que tienen los exportadores turcos y brasileños y el gran margen en que estas exportaciones reducen los precios de los productores comunitarios, las importaciones de objeto de dumping procedentes de Brasil y Turquía
aisladamente han de considerarse que causan perjuicio material a la industria comunitaria.
El Consejo confirma esta conclusión.
L. INTERES COMUNITARIO
(52) En sus conclusiones provisionales, la Comisión consideró y sopesó los intereses de la industria comunitaria así como de las otras partes como los importadores de hilo de algodón, los usuarios finales, etc. Por las razones mencionadas en los considerandos 42 a 49 del Reglamento (CEE) no 2818/91, llegó a la conclusión de que el interés de la Comunidad exigía otorgar protección a la industria comunitaria frente a la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping.
(53) Según las medidas provisionales, la Comisión recibió observaciones de los importadores comunitarios, y en particular, de los usuarios de hilado de algodón. En estas observaciones se alegaba que un incremento de los precios de importación de los hilados de algodón procedentes de los países afectados debido a los derechos antidumping tendrían efectos negativos en sus negocios.
Los productores de hilados de algodón se quejaron especialmente de que el incremento en el precio de su materia prima reduciría su competitividad frente a los tejedores de países terceros, y que ello redundaría en un incremento de las exportaciones de textiles confeccionados a la Comunidad. Se alegó que el resultado podría ser pérdidas de puestos de trabajo y cierres de fábricas en la industria comunitaria del hilado, esencialmente en el caso del hilado de una fase (las fábricas de tejidos que no están integrados con hilanderías). Algunos tejedores alegaron dificultades en obtener hilados de algodón de un área específica de la Comunidad alegando que la industria de hilado en aquel área ya había sido « diezmada sin posibilidad de recuperación ».
Otros alegaron que habría sido más lógico que la Comunidad, al actuar contra las importaciones a precios demasiado bajos, hubiera empezado en una fase más elevada del proceso de producción que produjese prendas y tejidos acabados.
(54) Dado que la finalidad básica de los derechos antidumping es eliminar el perjuicio que las importaciones objeto de dumping causan a la industria comunitaria y restablecer por tanto la competencia justa en el mercado comunitario para el producto en cuestión, los precios del hilado de algodón deberían normalmente aumentar debido a los derechos antidumping aplicados a las importaciones objeto de dumping. Por lo que se refiere a los usuarios finales del hilado de algodón, la Comisión considera que una ventaja, en términos de bajos precios no puede justificar prácticas comerciales desleales, que van en detrimento de los productores comunitarios de dicho producto y que los importadores no tienen derechos adquiridos para que continúe esta ventaja.
(55) Por lo que respecta a las mencionadas dificultades de obtener hilado de algodón en un área específica de la Comunidad, el Consejo no ve razón por la que esta restricción deba limitarse a un área específica del mercado interno. Considerando el conjunto de la industria del hilado, ello no tiene fundamento, dado que las medidas se toman contra importaciones realizadas a
precios desleales, para declarar su desaparición definitiva.
(56) Además el Consejo señala que si no se adoptasen las medidas definitivas antidumping, el número de hiladores de hilados de algodón de la Comunidad continuaría decreciendo con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo. En efecto, la tendencia al cierre de fábricas debido a las importaciones objeto de dumping es tal que, si no se adoptasen medidas, la existencia continuada de la industria en su conjunto podría decirse que está en peligro. Desde 1989 hasta finales de 1991, 87 unidades de producción de hilados de algodón en la Comunidad, incluyendo 3 de los productores comunitarios investigados, fueron forzadas a cerrar, causando una pérdida de 17 423 puestos de trabajo. Esta cantidad no incluye los puestos de trabajo perdidos debido a la restructuración de las empresas que aún siguen funcionando.
El Comité del sindicato europeo para textiles, ropa y cuero, que representa a los trabajadores comunitarios en los mencionados sectores industriales, expresó una opinión parecida.
(57) El Consejo también señala que Eurocoton y el Comité del sindicato europeo de textiles, ropa y cuero representa a los productores y a los trabajadores tanto de las industrias de hilado como de tejido de la Comunidad. Puede establecerse que, al apoyar los derechos antidumping definitivos, ambas organizaciones han sopesado cuidadosamente los intereses de todos sus miembros, incluidos los tejedores.
Si se elimina el perjuicio procedente de las importaciones objeto de dumping, la industria comunitaria de hilado debería poder ser altamente competitiva, y más aún teniendo en cuenta que ha realizado considerables inversiones en tecnología, que le permitían competir con países de bajo coste de mano de obra, para adaptarse a las exigencias del mercado comunitario.
(58) No se han recibido observaciones de los consumidores comunitarios de productos hechos de hilado de algodón. El Consejo considera que a medio plazo los consumidores se beneficiarían de una situación muy competitiva en la que el número de suministradores de hilado de algodón no se vería disminuido por el comercio desleal.
(59) En vista de lo anteriormente expuesto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión de que es interés comunitario imponer las medidas antidumping para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones de hilados de algodón originarias de Brasil y Turquía.
M. COMPROMISOS
Las autoridades turcas y brasileñas, informadas de los hechos y consideraciones fundamentales en base a los cuales se recomendaba el establecimiento de los derechos definitivos, ofrecieron en nombre de los exportadores afectados una forma de compromiso.
En el caso de Turquía, esta oferta no se correspondía con las disposiciones del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y en especial con la posibilidad de establecer derechos en caso de violación o retirada, tal y como establece el apartado 6 de dicho artículo. Además la Comisión considera que no podría controlarse la adhesión de las empresas a dicho compromiso.
Por lo tanto respecto a la oferta de Brasil que establece restricciones
cuantitativas voluntarias a la exportación, la Comisión no considera que su aceptación eliminaría los efectos perjudiciales del dumping.
El Consejo señala que por estas razones, ambas ofertas de compromiso han sido rechazadas, tras las oportunas consultas.
N. DERECHO
(60) Se impusieron derechos antidumping provisionales a nivel de los márgenes de dumping determinados, con excepción de un exportador brasileño para el cual el nivel impuesto era el suficiente para suprimir el perjuicio por él causado. Este resultado permanece invariable en vista de las conclusiones definitivas.
O. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(61) En vista de los márgenes de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio causado a la industria comunitaria, el Consejo considera necesario que las cantidades garantizadas mediante un derecho antidumping provisional, con la excepción de aquéllas relativas a las importaciones de hilados de algodón egipcio, se recauden definitivamente hasta el total del derecho definitivamente impuesto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda impuesto un derecho antidumping definitivo a las importaciones de hilados de algodón incluidas en los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90 y originarios de Brasil y Turquía.
2. El índice del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad antes de la imposición del derecho será el siguiente:
a) el 16,6 % para el hilado de algodón originario de Brasil, código adicional 8551 con la excepción de las importaciones fabricadas por las siguientes compañías, que estarán sujetas al índice de derecho que se menciona a continuación:
Tipo de derecho Código Taric adicional Fábrica de Rendas Arp. SA 7,0 % 8552 Nisshinbo do Brasil Indústria Têxtil Lda 12,1 % 8553 Fiaçao e Tecelagem Kanebo do Brasil 11,2 % 8554 Filobel SA Indústrias Têxteis do Brasil 12,9 % 8555 Toyobo do Brasil Indústria Têxtil Lda 12,9 % 8555 Indústria Têxtil Tsuzuki Lda 12,9 % 8555 SA Têxtil Nova Odessa 12,9 % 8555 Cotonifício de Sao Bernardo 12,9 % 8555 Companhia Brasileira de Fiaçao 12,9 % 8555
b) 12,1 % para el hilado de algodón originario de Turquía, código Taric adicional 8562 con la excepción de las importaciones fabricadas por las siguientes compañías, que estarán sujetas a los índices de derechos que se mencionan a continuación:
Tipo de derecho Código Taric adicional Birko (Birlesik Koyunlulular Mensucat Tic ve San AS) 7,7 % 8563 Ceytas (Ceyhan Tekstil Sanayii AS) 12,1 % 8564 Soektas Pamuk ve Tarim Urunerini Degeriendirme Ticaret ve Sanayii AS 9,5 % 8565 Taris (Tarim Satis Kooperatifleri Birli keri) 8,6 % 8566 Yalova Elyaf ve Iplik Sanayil ve Ticaret AS 5,6 % 8567 Yidas 4,9 % 8568 Soennez Pamuklu Sanayii AS 9,0 % 8569 Cukurova Sanayi isletmeleri TAS 9,0 % 8569 Akip Tekstil 9,0 % 8569 Karsu (Tekstil Sanay ve Tic AS) 9,0 % 8569 Trakya Iplik Sanayi AS 9,0 % 8569 Bisas Bursalplik Sanayii AS 9,0 % 8569 Meptas Manisali Errensel Pazadama ve Ticaret AS 9,0 % 8569 Hateks (Hatay Tekstil Isletmeieria AS) 9,0 % 8569
3. El precio franco frontera comunitaria tal y como se indicaba en el apartado 2 será neto si las condiciones reales de pago establecen que éste se realice en el plazo de 30 días tras la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Este precio se ha incrementado en 1 % por cada mes que se alargue al período de pago.
4. En los casos en que la empresa exportadora no sea la misma que la empresa productora se aplicará el índice del derecho aplicable a las importaciones de los productos de la compañía productora.
5. Se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a los derechos de aduana.
Artículo 2
Las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional según el Reglamento (CEE) no 2818/91 relativo a las importaciones procedentes de Brasil y Turquía, se recaudarán definitivamente con el tipo definitivamente impuesto. Las cantidades garantizadas que excedan del tipo definitivo del derecho quedarán liberadas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Carlos BORREGO
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 4. (3) DO no L 271 de 27. 9. 1991, p. 17. (4) DO no L 18 de 25. 1. 1992, p. 33.
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