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Documento DOUE-L-1992-80374

Reglamento (CEE) nº 734/92 de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2290/83 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 ter y de los artículos 63 bis y 63 ter del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 81, de 26 de marzo de 1992, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80374

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3357/91 (2), y, en particular, su artículo 143,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3357/91 ha sustituido, en particular, los artículos 52 a 56, 63 bis y 63 ter del Reglamento (CEE) no 918/83 a fin de suprimir la condición de no equivalencia de los productos comunitarios;

Considerando que es necesario modificar en consecuencia las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) no 2290/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1843/89 (4), y suprimir todas las referencias a la condición de no equivalencia de los productos comunitarios;

Considerando que, para garantizar la coherencia con la modificación del Reglamento (CEE) no 918/83, resulta esencial suprimir el procedimiento complicado y costoso que exige en algunos casos una decisión de la Comisión, previa consulta a un grupo de expertos de todos los Estados miembros reunidos en el marco del Comité de franquicias aduaneras;

Considerando, por lo tanto, que deben suprimirse todas las referencias a una decisión de la Comisión y que todas las decisiones deberán adoptarse a escala nacional;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2290/83 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos de carácter educativo, científico y cultural contemplados en el artículo 51, en el apartado 1 del artículo 52 y en el artículo 53 del Reglamento de base, en lo sucesivo denominados « objetos » implicará la obligación para el establecimento u organismo destinatario:

- de transportar directamente dichos objetos hasta el lugar de destino declarado,

- de incluirlos en su inventario,

- de facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesarios para asegurarse de que se reúnen o siguen reuniéndose las condiciones para la concesión de la franquicia.

Además, tratándose de los objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 52 y en el artículo 53 del Reglamento de base, implicará la obligación para el establecimiento u organismo destinatario de utilizar dichos objetos exclusivamente con fines no comerciales, tal como se definen en el segundo guión del artículo 54 del Reglamento de base. ».

2) El primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Cuando el establecimiento u organismo al que se prestó, arrendó o cedió unos objetos esté situado en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra el establecimiento u organismo que prestó, arrendó o cedió, el envío de dichos objetos dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87, a fin de garantizar que este objeto se destina a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia. A tal fin, dicho ejemplar de control deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica "los demás", una de las indicaciones siguientes: ».

3) El encabezamiento del título III será sustituido por el texto siguiente:

« TITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISION CON FRANQUICIA DE DERECHOS DE IMPORTACION DE INSTRUMENTOS O APARATOS CIENTIFICOS EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS 52 y 54 DEL REGLAMENTO DE BASE ».

4) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 5

A efectos de la aplicación del primer guión del artículo 54 del Reglamento de base, se entenderá por características técnicas objetivas de un instrumento o de un aparato científico aquellas que sean consecuencia de la fabricación de dicho instrumento o aparato o de las adaptaciones de que haya sido objeto en relación con un instrumento o aparato de tipo corriente y que le permitan obtener resultados de alto nivel no exigidos para la ejecución de trabajos de explotación industrial o comercial.

Cuando, por sus características técnicas objetivas, no sea posible determinar si un aparato o un instrumento debe ser considerado como instrumento o aparato científico, se procederá a examinar el uso para el que realmente se destina el instrumento o aparato para el que se solicita la importación con franquicia. Si este examen revela que el instrumento o

aparato se utiliza principalmente en las actividades científicas, se considerará que tiene carácter científico. ».

5) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al instrumento o aparato considerado:

a) la designación comercial precisa de este instrumento o aparato utilizado por el fabricante, su supuesta clasificación en la nomenclatura combinada y las características técnicas objetivas que puedan justificar el carácter científico del instrumento o aparato;

b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;

c) el país de origen del instrumento o aparato;

d) el lugar en el que el instrumento o aparato vaya a ser utilizado;

e) el uso preciso al que se destinará el instrumento o aparato;

f) el precio de este instrumento o aparato o su valor en aduana;

g) la cantidad de ejemplares del mismo instrumento o aparato.

A la solicitud deberá adjuntarse documentación que contenga todos los datos importantes sobre las características y especificaciones técnicas del instrumento o aparato. ».

6) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 7

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario resolverá directamente, en todos los casos, sobre la solicitud contemplada en el artículo 6. ».

7) El artículo 14 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 14

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario resolverá directamente sobre la solicitud contemplada en el artículo 13. ».

8) La letra a) del apartado 2 del artículo 15 bis será sustituida por el texto siguiente:

« a) la denominación comercial precisa de dicho instrumento o aparato, utilizada por el fabricante, y su presunta clasificación en la nomenclatura combinada; »

9) El artículo 15 quater será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 15 quater

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario decidirá directamente sobre las solicitudes, en todos los casos. ».

10) El artículo 15 quinquies será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 15 quinquinies

Las disposiciones de los artículos 15 bis y 15 quater se aplicarán, mutatis mutandis, a las piezas de repuesto, componentes, accesorios específicos y a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibrado o reparación de instrumentos o aparatos admitidos en franquicia, de conformidad con las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 63 bis del Reglamento de base ».

11) El artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 16

1. Cada Estado miembro deberá mandar a la Comisión una lista de instrumentos, aparatos, piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 5 000 ecus y cuya admisión con franquicia haya sido autorizada o rechazada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 14 o 15 quater.

La lista deberá contener la designación comercial precisa de los objetos contemplados en el párrafo primero, así como el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. Deberá indicar, asimismo, el nombre del fabricante o de los fabricantes, del país o de los países de origen y el precio o valor en aduana de los objetos considerados.

2. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán mandarse durante el primer y tercer trimestre de cada año y deberán incluir información sobre aquellos objetos cuya admisión con franquicia de derechos de importación haya sido autorizada o rechazada durante los seis meses anteriores.

3. La Comisión remitirá las listas a los demás Estados miembros. ».

12) El artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 18

A fin de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de Derecho comunitaria, el Comité de franquicias aduaneras deberá examinar periódicamente las listas mencionadas en el artículo 16. ».

13) La letra b) del apartado 2 del artículo 18 bis será sustituida por el texto siguiente:

« b) la designación comercial precisa de los equipos, así como su cantidad y valor y, en su caso, su presunta clasificación en la nomenclatura combinada; »

14) El artículo 18 quater será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 18 quater

Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 8. »

15) Quedan derogados el título IV y los artículos 9, 10, 11, 15 ter y 17.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. (2) DO no L 318 de 20. 11. 1991, p. 3. (3) DO no L 220 de 11. 8. 1983, p. 20. (4) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1992
  • Fecha de publicación: 26/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Franquicia arancelaria

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