EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,
Vista la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (1), en la que se definen los elementos que pueden constituir dichos fondos y el modo de calcularlos,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
En cooperación con el Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/299/CEE permite, en el caso de las entidades de crédito organizadas en forma de sociedades cooperativas o fondos, la asimilación de los compromisos solidarios de los prestatarios a los elementos constitutivos de fondos propios mencionados en el punto 7 del apartado 1 del artículo 2 de la citada Directiva; que en ésta no se dispone qué tratamiento deberán recibir tales compromisos en el supuesto de que una entidad de crédito organizada en forma de sociedad cooperativa o fondo se transforme en sociedad anónima;
Considerando que el Gobierno danés ha manifestado un gran interés por que las escasas entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de cooperativas o fondos se transformen en sociedades anónimas; que, a fin de facilitar o hacer posible tal transformación es necesario establecer una excepción temporal que permita a esas entidades considerar fondos propios parte de sus compromisos solidarios; que esta excepción no debe falsear la competencia entre las entidades de crédito;
Considerando que, al adoptar la Directiva 89/299/CEE, el Consejo se reservó las competencias de ejecución necesarias para introducir modificaciones de orden técnico; que la Comisión se comprometió a presentar una propuesta que diera solución definitiva a este problema, teniendo presentes las características particulares del sector bancario y permitiendo la introducción de un procedimiento más adecuado para la aplicación de dicha Directiva;
Considerando que en la segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (5), se confieren a la Comisión competencias de ejecución de la misma naturaleza que las que el Consejo se reserva en la Directiva 89/299/CEE;
Considerando que, dadas las características particulares del sector bancario, procede encomendar al Comité contemplado en el artículo 22 de la segunda Directiva bancaria la misión de asistir a la Comisión en el ejercicio de las competencias a ella conferidas con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en la variante b) del procedimiento III del artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 89/299/CEE se modifica como sigue:
1) A continuación del artículo 4 se inserta el artículo siguiente:
« Artículo 4 bis
Dinamarca podrá autorizar a las entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de sociedades cooperativas o fondos, antes del 1 de enero de 1990, y transformadas en sociedades anónimas, a seguir incluyendo en sus fondos propios los compromisos solidarios de sus miembros, respectivamente de los prestatarios mencionados en el apartado 1 del artículo 4, cuyos créditos se asimilan a dichos compromisos solidarios,
dentro de los límites siguientes:
a) la base de cálculo de la parte de los compromisos solidarios de los prestatarios será equivalente al total de los elementos contemplados en los puntos 1 más 2 del apartado 1 del artículo 2 menos los elementos contemplados en los puntos 9, 10 y 11 del apartado 1 del artículo 2;
b) la base de cálculo el 1 de enero de 1991 o, si la transformación se efectuara posteriormente, en la fecha en que ésta tenga lugar, será la base máxima de cálculo. La base de cálculo no podrá en ningún caso ser superior a la base máxima de cálculo;
c) la base máxima de cálculo se reducirá, a partir del 1 de enero de 1997, en la mitad del producto de toda ampliación de capital - tal como éste se define en el punto 1 del apartado 1 del artículo 2 - que se realice con posterioridad a esa fecha; y
d) el importe de los compromisos solidarios de los prestatarios incluidos en los fondos propios no podrá exceder del:
50 % en 1991 y 1992,
45 % en 1993 y 1994,
40 % en 1995 y 1996,
35 % en 1977,
30 % en 1998,
20 % en 1999,
10 % en 2 000 y
0 % después del 1 de enero de 2 001,
de la base de cálculo ».
2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 8
1. Sin perjuicio del informe mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2, las adaptaciones técnicas que deban aportarse a la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 cuando se trate de:
- aclarar las definiciones a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad,
- aclarar las definiciones a fin de tener en cuenta, a la hora de aplicar la Directiva, las innovaciones habidas en los mercados financieros, y
- unificar la terminología y la formulación de las definiciones con las de los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias conexas.
2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en el seno del Comité en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas. »
Artículo 2
1. Antes del 1 de enero de 1993, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Jorge BRAGA DE MACEDO
(1) DO no L 124 de 5. 5. 1989, p. 16. (2) DO no C 172 de 3. 7. 1991, p. 3. (3) DO no C 13 de 20. 1. 1992 y Decisión de 12 de febrero de 1992 no publicada aún en el Diario Oficial. (4) DO no C 339 de 31. 12. 1991, p. 2. (5) DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1. (6) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.
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