LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3560/91 (4), establece, en particular, las normas relativas a las compras de intervención;
Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida durante las últimas licitaciones, es conveniente aumentar la garantía contemplada en el artículo 10 del Reglamento antes mencionado y establecer que se constituya exclusivamente en forma de depósito en métalico tal como se contempla en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantía para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (6);
Considerando que, con objeto de impedir lo más rapidamente posible el aumento de ofertas especulativas, es preciso establecer la entrada en vigor del presente Reglamento el día de su publicación, a fin de que sea aplicable desde la segunda licitación del mes de marzo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 859/89 se modificará como sigue:
1) En el apartado 1, el número « 15 » se sustituye por « 30 ».
2) Se añade el siguiente apartado 3:
« 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 y el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2220/85, la garantía sólo se constituirá en forma de depósito en metálico tal como se define en el artículo 13 de ese mismo Reglamento ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la segunda licitación del mes de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 336 de 7. 12. 1991, p. 28. (5) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (6) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.
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