EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que conviene tener en cuenta las dificultades técnicas insuperables que han imposibilitado la puesta en aplicación de la Directiva 89/396/CEE (4), modificada por la Directiva 91/238/CEE (5), en la fecha del 20 de junio de 1991; que, por consiguiente, procede prorrogar el plazo de puesta en aplicación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El segundo guión del párrafo primero del artículo 7 de la Directiva 89/396/CEE se sustituye por el texto siguiente:
« - prohíban el comercio de los productos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1992. No obstante, los productos comercializados o etiquetados con anterioridad a dicha fecha que no se ajusten a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias. ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 219 de 22. 8. 1991, p. 11. (2) DO no C 305 de 25. 11. 1991, p. 54 y Decisión de 12 de febrero de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 12. (4) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 21. (5) DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 50.
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