LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que el precio de intervención de cada cereal se fija para una calidad tipo determinada; que el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75 prevé el supuesto de que la calidad del cereal comprado por un organismo de intervención difiera de esta calidad tipo, ajustándose en tal caso el precio de intervención mediante la aplicación de bonificaciones o depreciaciones;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2258/87 (4), dispone la aplicación de depreciaciones especiales para determinadas variedades de trigo duro menos adaptadas a la elaboración de sémola y de pastas alimenticias; que estas variedades han sido retiradas del catálogo común de variedades de trigo duro desde hace varios años; que, por consiguiente, la producción de estas variedades ha desaparecido prácticamente en todas las regiones de la Comunidad;
Considerando que la aplicación de las depreciaciones previstas para estas variedades requiere controles costosos de los organismos de intervención; que estos controles ya no se justifican; que conviene por lo tanto suprimir las depreciaciones prescritas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1570/77.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18. (4) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 10.
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