LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 822/87 dispone que los productores de uva destinada a la vinificación y los productores de mosto y vino declaren las cantidades de productos obtenidas de la última cosecha; que dicha disposición establece además que los productores de vino y de mosto y los comerciantes que no sean minoristas declaren las existencias que obren en su poder al final de la campaña;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1784/90 (4), establece un plazo fijo para la presentación de las citadas declaraciones; que, en caso de incumplimiento de este plazo y en aplicación del artículo 11 del mismo Reglamento, las personas sujetas a esta obligación quedan excluidas del beneficio de las medidas de intervención previstas en la organización común de mercado; que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de los objetivos de la normativa en cuestión, conviene limitar las consecuencias derivadas de un ligero retraso en la presentación de las citadas declaraciones;
Considerando que es conveniente por lo tanto modificar las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 3929/87 y ampliar el beneficio de esta medida a los casos que estén todavía sometidos a examen en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3929/87 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Salvo en caso de fuerza mayor y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha, de producción y de existencias, que no hayan presentado las mismas en las fechas previstas en el artículo 5, quedarán excluidas del beneficio de las medidas establecidas en los artículos 32, 34, 38, 41, 42, 45 y 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.
No obstante, el incumplimiento de los plazos mencionados en el párrafo primero con un máximo de cinco días laborables de retraso dará lugar a una disminución del 20 % de los importes pagaderos. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los casos aún pendientes relativos a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias para la campaña de 1984/85 y siguientes. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59. (4) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 50.
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