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Documento DOUE-L-1992-80297

Reglamento (CEE) nº 547/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas Yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 7 de marzo de 1992, páginas 41 a 47 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80297

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (1), prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

- 300 toneladas de ajos del código NC ex 0703 20 00, para el período del 1 de febrero al 31 de mayo,

- 1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,

- 1 300 toneladas de guisantes congelados del código NC 0710 21 00,

- 3 000 toneladas de cerezas dulces de carne clara, de diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate, del código NC ex 2008 60 39,

- 545 000 hectolitros de determinados vinos de uva, del capítulo 22 de la NC,

- 5 420 hectolitros de aguardiente de ciruelas comercializados con la denominación «Sljivovica», del código NC ex 2208 90 33, y

- 1 500 toneladas de tabaco del tipo «Prilep», de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, mencionado en un Acuerdo en forma de canje de notas, de 11 de julio de 1980,

originario de las Repúblicas mencionadas en el presente Reglamento;

Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se reducirán progresivamente los derechos de aduana al nivel indicado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 545/92;

Considerando que, dentro de los límites de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (2);

Considerando que el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo «Prilep» deben ir acompañados de un certificado de autenticidad; que es conveniente, pues, abrir estos contingentes arancelarios para el año 1991;

Considerando que las importaciones de vino en la Comunidad han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del

mercado vitivinícola (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 388/90 (4);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modelo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:

Número

de orden

Código NC ( )

Designación de la mercancía

Volumen del

contingente

Derecho

contingentario

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

09.1507

ex 0703 20 00

Ajos, del 1 de febrero al 31 de mayo de 1992

300 t

2,7 %

09.1509

0709 60 10

Pimientos dulces, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

1 200 t

2,2 %

09.1511

0710 21 00

Guisantes (Pisum sativum) del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

1 300 t

2,2 %

09.1517

ex 2008 60 39

Cerezas dulces de carne clara, de diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 (1)

3 000 t

4 %

09.1515

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el del código NC 2009:

-Los demás vinos; mostos de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol:

--En recipientes con capacidad inferior o igual a dos litros:

---Los demás:

----De grado alcohólico adquirido que no exceda de 13 % vol:

-----Los demás:

2204 21 25

ex 2204 21 29

------Vino blanco

------Los demás vinos

aa

3,2 ecus/hl (a)

----De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol:

-----Los demás:

545 000 hl

2204 21 35

ex 2204 21 39

------Vino blanco

------Los demás vinos

aa

3,7 ecus/hl (a)

--Los demás:

---Los demás:

----De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol:

-----Los demás:

2204 29 25

ex 2204 29 29

------Vinos blancos

------Los demás vinos

aa

2,4 ecus/hl (a)

----De grado alcohólico superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol

-----Los demás:

2204 29 35

ex 2204 29 39

------Vinos blancos

------Los demás vinos

aa

2,9 ecus/hl (a)

del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

09.1503

ex 2208 90 33

Aguardiente de ciruela comercializado con la denominación de «Sljvovica» y presentado en recipientes de dos litros o menos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

5 420 hl

aa

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

09.1505

ex 2401 10 60

ex 2401 20 60

Tabaco del tipo «Prilep», del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

1 500 t

3,5 % ecus

100 kg/neto (a)

( ) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial por el alcance de los códigos NC. Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

Número

de orden

Código NC

Código TARIC

09.1507

ex 0703 20 00

0703 20 00 10

0703 20 00 20

0703 20 00 30

09.1517

ex 2008 60 39

2008 60 39 10

09.1515

ex 2204 21 29

ex 2204 21 39

ex 2204 29 29

ex 2204 29 39

2204 21 29 95

2204 21 29 96

2204 21 39 94

2204 21 39 95

2204 21 39 96

2204 29 29 91

2204 29 39 93

09.1503

ex 2208 90 33

2208 90 33 10

09.1505

ex 2401 10 60

ex 2401 20 60

2401 10 60 10

2401 20 60 10

(1) El control de la utilización con dicha finalidad particular se hará mediante la aplicación de las normas comunitarias en la materia.

(a) Estos derechos de aduana específicos sólo se percibirán cuando su valor exceda del 2 % ad valorem.

b) En el límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) no 4150/87.

2. A fin de poder beneficiarse de esta concesión arancelaria, los productos mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CEE) no 343/92 de la Comisión, de 22 de enero de 1992, relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a la importación en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (5).

3. Las importaciones de los vinos deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.

4. Cuando se importe el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo «Prilep», dichos productos deberán ir acompañados de los certificados expedidos por la autoridad competente de las Repúblicas mencionadas por el presente Reglamento, y deberán atenerse a los modelos que figuran en el Anexo.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para

alguno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen contingentario correspondiente.

La solicitud de este giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Joao PINHEIRO

(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.(2) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.(4) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.(5) DO no L 38 de 14. 2. 1992, p. 1.

PARARTIMA ANEXO - BILAG - ANHANG - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

'Prilep' tobacco within the meaning of Regulation (EEC) No 547/92.

Je certifie que le tabac décrit dans ce certificat est le tabac «Prilep» au sens du règlement (CEE) no 547/92.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/02/1992
  • Fecha de publicación: 07/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el título y el art. 1.1, por Reglamento 1433/92, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80806).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Importaciones
  • Mercancías

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