LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que, para tener en cuenta las especificaciones adoptadas por el Codex Alimentarius así como las nuevas técnicas de producción, es necesario modificar la Directiva 78/663/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/612/CEE de la Comisión (3);
Considerando que, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 89/107/CEE, se ha consultado al Comité científico de la alimentación humana acerca de las disposiciones que podrían afectar a la salud pública;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de los productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 78/663/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1992. Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. (2) DO no L 223 de 14. 8. 1978, p. 7. (3) DO no L 326 de 24. 11. 1990, p. 58.
ANEXO
El Anexo de la Directiva 78/663/CEE queda modificado como sigue:
Bajo el epígrafe E 473: Esteres de la sacarosa:
a) La última frase del punto relativo a la descripción química deberá sustituirse por la frase siguiente:
« No podrán utilizarse para su preparación más disolventes orgánicos que el dimetilsulfóxido, la dimetilformamida, el acetato de etilo, el isopropanol, el isobutanol o la metiletilcetona. »
b) Bajo el punto relativo al contenido en isobutanol se añadirá el siguiente punto:
« Contenido en metiletilcetona / no superior a 10 mg/kg. »
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