LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91, la satisfacción de las necesidades de cereales de los DU está garantizada en cuanto a cantidades, precios y calidad por la movilización de cereales comunitarios, en condiciones de comercialización equivalentes a la exención de la exacción reguladora, lo que supone la concesión de una ayuda para los suministros de origen comunitario; que dicha ayuda debe ser fijada atendiendo especialmente a los costes de las diferentes fuentes de
abastecimiento y, en particular, a los precios practicados en la exportación a terceros países; que estos objetivos implican una diferenciación de la ayuda por producto y por DU;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión (2), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrarios de los departamentos franceses de Ultramar (DU), entre los que se encuentran los cereales; que el Reglamento (CEE) no 388/92 de la Comisión, de 18 de febrero de 1992, que establece disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales de los departamentos franceses de Ultramar (DU) y por el que se establece un plan de previsiones de abastecimiento para estos productos (3) estableció disposiciones complementarias o excepciones a las disposiciones del Reglamento anteriormente citado;
Considerando que, para permitir el funcionamiento normal del régimen de ayudas, conviene utilizar para el cálculo de aquéllas:
- para las monedas que se mantienen entre ellas dentro de una desviación instantánea máxima al contado de 2,25 %, un tipo de conversión basado en su tipo pivote al que se aplicará el factor de corrección establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2);
- para las demás monedas un tipo de conversión basado en la media de los tipos del ecu publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, durante un período determinado, al que se aplicará el factor de corrección mencionado en el guión anterior;
Considerando que la aplicación de estas disposiciones a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales y, especialmente, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar la ayuda al abastecimiento de los DU en los importes que figuran en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91, quedan fijados en el Anexo del presente Reglamento los importes de las ayudas para el suministro de cereales de origen comunitario en el marco del régimen específico de abastecimiento de los departementos franceses de Ultramar (DU).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 365 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (3) Véase la página 16 del presente Diario Oficial. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
ANEXO
Código del producto Importe de la ayuda
Destino Guadalupe Martinica Guyana Reunión Trigo blando
(1001 90 99) 92,00 92,00 97,00 98,00 Cebada
(1003 00 90) 84,00 84,00 88,00 89,00 Maíz
(1005 90 00) 85,00 85,00 89,00 90,00
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