LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/492/CEE, los Estados miembros pueden, respecto de los requisitos en materia de equipos y de estructuras previstos en el capítulo IV del Anexo de la citada Directiva, conceder a los centros de expedición y de depuración un plazo adicional para conformarse a las condiciones de autorización enunciadas en el citado capítulo, siempre que los moluscos bivalvos vivos procedentes de dichos centros cumplan las normativas de higiene fijadas en la citada Directiva;
Considerando que corresponde a la Comisión fijar, según el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva 91/492/CEE, los requisitos en materia de equipos y de estructuras que pueden ser objeto de tales excepciones;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo de la presente Decisión se establecen los requisitos en materias de equipos y de estructuras previstos en el capítulo IV del Anexo de la Directiva 91/492/CEE que pueden ser objeto de excepciones.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.
ANEXO
REQUISITOS PREVISTOS EN EL CAPITULO IV DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE QUE PUEDEN SER OBJETO DE EXCEPCIONES
Pueden ser objeto de excepciones las disposiciones siguientes:
1) En el apartado I, el punto 1) letra a), por lo que se refiere a la construcción de los edificios o instalaciones, así como las letras b), c), d) y e).
2) En el apartado I, el punto 2) en lo que atañe al número de vestuarios y el punto 5).
3) En el apartado II, el punto 6), respecto a la necesidad de disponer de un lugar aparte para el almacenamiento de los desperdicios, siempre que los productos no puedan ser contaminados por los desechos o por los derrames de los mismos.
4) En el apartado II, el punto 7), siempre que los productos estén protegidos del sol y de las inclemencias del tiempo, así como de cualquier fuente de suciedad o contaminación.
5) En el apartado III, el punto 1) por lo que se refiere a los depósitos de agua y a la inclinación del fondo de las piscinas de depuración.
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