LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3587/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 529/91 (4), fija los coeficientes de adaptación que permiten calcular los precios de los productos cuyas características son diferentes de las de los productos que se han tomado en consideración para fijar el precio de base;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 292/92 (6), fija las normas de calidad para los cítricos, manzanas y peras; que, por consiguiente, conviene adaptar a dichas normas las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3587/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo X del Reglamento (CEE) no 3587/86, la lista de las variedades de manzanas de mesa de frutos grandes se modifica del siguiente modo:
- después del guión « - Atlaender », se inserta el guión « - Apollo »;
- después del guión « - Brettacher », se inserta el guión « - Carota (Kalco) »;
- después del guión « - Groupe de Calvilles », se inserta el guión « - Herma »;
- después del guión « - Pero Mingan », se inserta el guión « - Pigros, - Pinova y - Piros »;
- después del guión « - Red Ingrid Marie », se inserta el guión « - Reglindis »;
- después del guión « - Septer », se inserta el guión « - Shampion »;
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1. (4) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 19. (5) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19. (6) DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 26.
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