LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1196/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre el saneamiento de la producción comunitaria de mandarinas (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3029/90 de la Comisión (2), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1196/90, se determinan entre otras cosas las superficies y los tipos de árboles frutales que pueden ser objeto de las operaciones de arranque establecidas por el citado Reglamento (CEE) no 1196/90; que, dado que la prima por arranque se fija por hectárea, conviene, para conseguir una mayor eficacia y una mejor gestión, concederla únicamente a los campos de mandarinos cuya densidad de árboles sea igual o superior a un límite mínimo medio por explotación;
Considerando que, para evitar la presentación anticipada de solicitudes, teniendo en cuenta el contenido del presente Reglamento, conviene disponer la entrada en vigor de éste el mismo día de su publicación;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3029/90 se sustituye por el siguiente:
« 2. La prima de arranque se concederá para el arranque de campos de mandarinos cuya superficie sea igual o superior a 0,10 hectáreas y cuya densidad media por explotación sea igual o superior a 300 árboles por hectárea. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 55. (2) DO no L 288 de 20. 10. 1990, p. 13.
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