EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, de conformidad con el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de mayo de 1988 (3), ambas partes han negociado las modificaciones o complementos que debían introducirse en dicho
Acuerdo al concluir el período de aplicación de su Protocolo no 2;
Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 19 de marzo de 1991 se rubricó un nuevo Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el mencionado Acuerdo durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992;
Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso, ha lugar determinar dichas modalidades;
Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar este Protocolo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992.
Al presente Reglamento se adjunta el texto del Protocolo no 2.
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y gestión de los recursos de la pesca serán igualmente aplicables a los buques que naveguen bajo pabellón español inscritos de modo permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias (4).
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo a que designe a las personas autorizadas a firmar el Protocolo, a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
A. MARQUES DA CUNHA
(1) DO no C 142 de 31. 5. 1991, p. 5. (2) DO no C 13 de 20. 1. 1992. (3) DO
no L 181 de 12. 7. 1988, p. 1. (4) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5).
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