LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/497/CEE (2), y, en particular, su artículo 28,
Considerando que, en virtud de la Decisión 90/90/CEE de la Comisión (3), se suspendieron las importaciones en los Estados miembros de cerdos vivos, carnes frescas de porcino y algunos productos a base de carne de porcino procedentes de Austria;
Considerando que, en virtud de la Decisión 91/53/CEE de la Comisión (4), ha
dejado de aplicarse la suspensión de las importaciones antes mencionadas procedentes de Vorarlberg, Tirol, Salzburgo y Alta Austria;
Considerando que la información más reciente indica que no se han producido focos de peste porcina clásica en los Lander de Karnten y Burgenland durante los últimos doce meses; que, por lo tanto, deben autorizarse las importaciones procedentes de esas regiones;
Considerando que es conveniente modificar los certificados zoosanitarios para tomar en consideración la situación actual en las regiones mencionadas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente veterinario,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/90/CEE se sustituye por el texto siguiente:
« 2. La suspensión de las importaciones a las que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los Lander de Vorarlberg, Tirol, Salzburgo, Alta Austria, Karnten y Burgenland. »
Artículo 2
Los certificados zoosanitarios contemplados en los Anexos C y D de la Decisión 91/190/CEE de la Comisión (5) se modifican como sigue:
1) después de los términos « País exportador: Austria » se añaden los términos: « (Vorarlberg, Tirol, Salzburgo, Alta Austria, Karnten y Burgenland) »;
2) en la primera línea, después de los términos « territorio austríaco », y en la segunda línea, después del término « Austria », de la sección III, se añaden los términos: « (Vorarlberg, Tirol, Salzburgo, Alta Austria, Karnten y Burgenland) ».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69. (3) DO no L 61 de 10. 3. 1990, p. 21. (4) DO no L 34 de 6. 2. 1991, p. 14. (5) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 16.
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