LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4741/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1481/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3574/91 (4), establece las normas para determinar los precios de las canales de cordero frescas o refrigeradas en los mercados representativos de la Comunidad, así como la relación de los precios de algunas otras calidades de canales de ovinos en la Comunidad;
Considerando que en Irlanda del Norte el mercado representativo de animales sacrificados de Belfast ha cerrado; que muchos de los corderos que
normalmente habrían llegado al mercado de Belfast se envían ahora a Lurgan; que, visto el volumen de transacciones comerciales que se registra en ese lugar, Lurgan debería ser reconocido como mercado representativo; que el mercado representativo de animales vivos de Donemana ha dejado de ser idóneo para la comunicación de los precios; que, dado el volumen de transacciones comerciales allí registrado, Allams, Belfast, debería ser reconocido como mercado representativo; que los coeficientes de ponderación, que reflejan la importancia relativa de cada mercado representativo de Irlanda del Norte, deberían modificarse en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del punto 1 de la letra L del Anexo II del Reglamento (CEE) no 1481/86 se sustituye por el siguiente:
« 1. Mercados repesentativos Coeficientes de ponderación a) Mataderos: Lurgan 29 % Foyle 21 % b) Mercados de animales vivos: Ballymoney 9 % Allams, Belfast 14 % Markethill 12 % Omagh 15 % »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 20 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 130 de 16. 5. 1986, p. 12. (4) DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 13.
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