LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3108/91 (4), establece la obligación de determinar por anticipado la restitución aplicable a la mantequilla con un contenido en peso de grasa igual o superior al 82 % pero que no sobrepase el 85 % y destinada a los países sobre el territorio de la antigua URSS, y una fecha límite para la realización de las exportaciones con el fin de cumplir las obligaciones internacionales contraídas; que, a partir del 1 de enero de 1992, ya no existe la restitución especial para los países sobre el territorio de la antigua URSS; que, por consiguiente, las condiciones de concesión de la misma ya no son necesarias;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/81.
No obstante, seguirá siendo aplicable a los certificados de exportación solicitados antes del 1 de enero de 1992.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19. (4) DO no L 294 de 25. 10. 1991,
p. 17.
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