LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/89 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y de Portugal es necesario fijar los límites máximos indicativos para las importaciones en España procedentes de la Comunidad de los Diez en 1992; que teniendo en cuenta las posibilidades de exportación de la Comunidad de los Diez y para que continúe la progresiva apertura del mercado español, es necesario aumentar dichos límites máximos en un 30 %; que para ello es conveniente sustituir el Anexo del Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 334/91 (5), por el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3798/91 (7), agrupa todos los quesos frescos en el código NC 0406 10, a partir del 1 de enero de 1992; que es conveniente adaptar en consecuencia, a partir de dicha fecha, el texto del Reglamento (CEE) no 606/86;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, el mecanismo complementario aplicable a los intercambios establecido para los productos importados por España de la Comunidad puede aplicarse a las importaciones procedentes de Portugal si las importaciones corren el riesgo de aumentar de forma significativa; que es posible que esta situación se presente en el comercio de productos lácteos entre Portugal y España; que conviene por lo tanto ampliar las normas relativas al mecanismo complementario aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España a los productos importados por España de Portugal y aumentar por tanto los límites máximos fijados en el Anexo; que, sin embargo, para evitar modificaciones en el comercio tradicional de productos lácteos en la Comunidad, es necesario
mantener cantidades específicas para Portugal;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 606/86 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1, se sustituye el año « 1991 » por « 1992 ».
2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Por lo que se refiere a los quesos, excluyendo el requesón y antes del fraccionamiento trimestral, la distribución por categorías del límite máximo indicativo que figura en el Anexo será la siguiente:
(en toneladas)
Categorías Cantidades Comunidad
de los Diez Portugal 1. Quesos fundidos 1 994 130 2. Havarti con un contenido de grasas del 60 % 2 564 3. Edam de bola, Gouda 13 096 4. Quesos de pasta blanda, madurados, de leche de vaca 2 421 5. Cheddar, Chester 390 5 bis. Quesos frescos de los códigos NC 0406 10, quesos de cualquier tipo rallados o en polvo del código NC 0406 20, así como quesos fabricados exclusivamente con leche de oveja o de cabra, cuya fecha límite de conservación no supere los 45 días a partir de la fecha de fabricación 1 170 738 » 6. Otros, excluyendo los quesos de pasta azul, Emmental, Gruyère, Parmigiano Reggiano, Grana Padano 5 235
3) El texto del Anexo se sustituye por el siguiente:
« ANEXO
Límites máximos indicativos
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidades Comunidad
de los Diez Portugal ex 0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, que no se presenten en envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar, edulcorar de otro modo ni aromatizar, y sin frutas ni cacao, que no se presenten en envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros 449 280 2 600 ex 0404 Lactosuero, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, que no se presenten en envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros ex 0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar, edulcorar de otro modo ni aromatizar, y sin frutas ni cacao, en envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2 litros 112 320 1 300 ex 0404 Lactosuero, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, en envases inmediatos de un contenido neto no supoerior a 2 litros 0405 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 3 744 65 ex 0406 Quesos, exceptuando el requesón y los quesos
Emmental, Gruyère, de pasta azul, Parmigiano Reggiano y Grana Padano 26 870 868 »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Serà aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28. (5) DO no L 39 de 13. 2. 1991, p. 15. (6) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (7) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 3.
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