LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2181/91 (4), se dispone que los contratos y declaraciones de destilación se presentarán para su autorización a más tardar cuatro meses después del inicio de cada destilación durante la campaña de que se trate; que para la campaña 1991/92 ese plazo es insuficiente para la destilación preventiva abierta el 1 de septiembre de 1991 debido a la incertidumbre que provoca en el mercado una producción muy inferior a la media; que, por lo tanto, procede adaptar dicho plazo;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2287/91 de la Comisión (5) fija en 12 hectolitros por hectárea la cantidad máxima de vino de mesa que los productores podrán destinar a la destilación preventiva, asimismo limitada al 15 % de la producción de vino de mesa de los productores de la parte española de las zonas vitícolas; que estos límites se basan en la hipótesis de una producción media de cada región de producción; que, sin embargo, la situación actual conduce a una repartición desequilibrada de las obligaciones y que, debido a las estructuras muy diferentes existentes en los distintos países, conviene adaptar estas cifras a fin de permitir la retirada del volumen apropiado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña vitícola 1991/92, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88, los contratos y las declaraciones de la destilación preventiva abierta por el Reglamento (CEE) no 2287/91 de la Comisión podrán presentarse al organismo competente para su autorización a más tardar el 31 de enero de 1992.
Artículo 2
El volumen de 12 hectolitros y el porcentaje del 15 % establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2287/91 son sustituidos por los de 15 hectolitros y 18 %, respectivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16. (5) DO no L 209 de 31. 7. 1991, p. 8.
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