Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-82063

Reglamento (CEE) nº 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 31 de diciembre de 1991, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82063

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada, en particular, la libre circulación de mercancías; que, en este contexto, los aeropuertos y puertos marítimos ocupan un lugar especial ya que pueden constituir al mismo tiempo una frontera exterior y una frontera interior; que, no obstante, la aplicación del principio de la libre circulación debe llevar a eliminar los controles de los equipajes de mano y de los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como de los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria;

Considerando no obstante que el viaje aéreo puede incluir una serie de vuelos sucesivos efectuados por una misma aeronave, en parte en la Comunidad y en parte fuera de ésta; que determinados vuelos deben tratarse teniendo en cuenta las necesidades prácticas de la organización de los controles y de la competencia internacional; que dichos casos particulares deben estar regulados por disposiciones específicas;

Considerando que el transporte marítimo puede abarcar diferentes tipos de viajes; que determinados casos particulares de transporte marítimo deben estar regulados por disposiciones específicas;

Considerando que dichas disposiciones específicas deberán aplicarse sin perjuicio de los controles de seguridad;

Considerando que, no obstante, los Estados miembros deberán poder adoptar medidas específicas compatibles con el Derecho comunitario para efectuar controles excepcionales con el fin, en particular, de impedir las actividades delictivas vinculadas sobre todo con el terrorismo, la droga y el tráfico ilegal de obras de arte,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, no se aplicará ningún control ni ninguna formalidad:

- a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de personas que efectúen vuelos intracomunitarios;

- a los equipajes de personas que efectúen travesías marítimas intracomunitarias.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio:

- de los controles de seguridad efectuados sobre los equipajes por las autoridades de los Estados miembros, los responsables portuarios o aeroportuarios o los transportistas;

- de los controles que estén relacionados con las prohibiciones o restricciones establecidas por los Estados miembros, siempre que sean compatibles con los tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Aeropuerto comunitario: todo aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad»;

2) «Aeropuerto comunitario de carácter internacional»: todo aeropuerto comunitario que, por autorización expedida por las autoridades competentes, esté habilitado para el tráfico aéreo con países terceros;

3) «Vuelo intracomunitario»: el desplazamiento de una aeronave entre dos aeropuertos comunitarios, sin escala entre sí y que no se haya iniciado o no haya concluido en un aeropuerto no comunitario;

4) «Puerto comunitario»: todo puerto marítimo situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

5) «Travesía marítima intracomunitaria»: el desplazamiento, entro dos puertos comunitarios, sin escala entre ellos, de buques que mantengan regularmente la correspondencia entre dos o varios puertos comunitarios determinados;

6) «Embarcaciones de recreo»: las embarcaciones privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;

7) «Aeronaves de turismo o de negocios»: las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios.

Artículo 3

Todo control y toda formalidad aplicables:

1) al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y que vaya a continuar, previa escala en un aeropuerto comunitario, dicho vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario, se harán en este último aeropuerto, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

2) al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúan un vuelo a bordo de una aeronave que haga escala en un aeropuerto comunitario antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario, se efectuarán en el primer aeropuerto de salida, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

3) al equipaje de las personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, o hagan escala, o terminen en un puerto no comunitario se efectuarán en el puerto en que dicho equipaje sea embarcado o desembarcado, según el caso.

Artículo 4

Todo control y toda formalidad aplicables al equipaje de las personas que

utilicen:

1) embarcaciones de recreo, se efectuarán en cualquier puerto comunitario, cualesquiera que sean la procedencia o el destino de dichos barcos;

2) aeronaves de turismo o de negocios, se realizarán:

- en el primer aeropuerto de llegada que deberá ser un aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto no comunitario cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario;

- en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto comunitario cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario.

Artículo 5

Salvo casos excepcionales que se determinarán con arreglo al procedimiento del artículo 8, todo control y toda formalidad aplicables a:

1) los equipajes facturados que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados en aquél a otra aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario se realizarán en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

2) los equipajes facturados embarcados en un aeropuerto comunitario en una aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario para ser transbordados en otro aeropuerto comunitario a una aeronave con destino a un aeropuerto no comunitario se realizarán en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

3) los equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave de línea o charter procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados en aquél a una aeronave turística o comercial que efectúe un vuelo intracomunitario se realizarán en el aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter;

4) los equipajes embarcados en un aeropuerto comunitario en una aeronave turística o comercial que efectúe un vuelo intracomunitario para ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave de línea o charter con destino a un aeropuerto no comunitario se realizarán en el aeropuerto de salida de la aeronave de línea o charter.

Artículo 6

1. Se crea un Comité de la circulación de los equipajes de viajeros por vía aérea o marítima, en adelante denominado «Comité», compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

El Comité será competente para examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 8

1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia del asunto de que se trate. El Comité se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

3. a) La Comisión adoptará las disposiciones contempladas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las disposiciones contempladas no concuerden con el dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas.

Artículo 9

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

2. Antes del 1 de octubre de 1992, el Consejo procederá a un nuevo examen del presente Reglamento basándose en un informe de la Comisión relativo a la marcha de los trabajos de armonización de las disposiciones sobre la realización del mercado interior necesarias para la correcta aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas a la supresión de los límites de las franquicias fiscales para las personas en el tráfico intracomunitario. El informe irá, eventualmente, acompañado de propuestas sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO n° C 212 de 25. 8. 1990, p. 8.

(2) DO n° C 106 de 22. 4. 1991, p. 80; y DO n° C 326 de 16. 12. 1991.

(3) DO n° C 60 de 8. 3. 1991, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 24/06/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE SUSTITUYE el art. 8 y se suprime el art. 6.2, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DESARROLLA por: Reglamento 1823/92, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81067).
Materias
  • Aduanas
  • Consejo de Cooperación Aduanera
  • Equipajes
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid