LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3895/91 del Consejo (3) dispone que, a partir del 1 de enero de 1993, en el etiquetado de los vinos licorosos, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados debe indicarse el grado alcohólico y los dispositivos de cierre de las botellas que contengan tales vinos no pueden ir revestidos por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo; que al establecer las disposiciones de aplicación es conveniente seguir, esencialmente, las normas ya adoptadas para la designación de los vinos, mostos de uva y vinos espumosos;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben sustituir a las del Reglamento (CEE) n° 1069/87 de la Comisión, de 15 de abril de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la indicación del grado alcohólico en las etiquetas de vinos especiales (4); que estas últimas deben derogarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido en la etiqueta de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.
El grado alcohólico volumétrico adquirido indicado no podrá ser ni superior ni inferior en más de 0,8 % vol al grado determinado por el análisis.
2. La cifra correspondiente al grado alcohólico volumétrico adquirido irá seguida del símbolo «% vol» y podrá ir precedida de los términos «grado alcohólico adquirido» o «alcohol adquirido» o de la abreviación «alc.». Estas indicaciones figurarán en la etiqueta con caracteres de una altura mínima de 3 milímetros.
Artículo 2
Los vinos de licor, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados que
a) hayan sido introducidos antes del 1 de mayo de 1988 en recipientes de un volumen nominal de 60 litros o menos, provistos de una etiqueta:
- que indique el grado alcohólico volumétrico adquirido de un modo que no se ajuste al artículo 1, pero que sea conforme a las disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha, o
- que no indique el grado alcohólico, si las disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha no exigieren dicha indicación; o
b) hayan sido embotellados antes del 1 de enero de 1993 y provistos de un dispositivo de cierre revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo,
podrán guardarse para la venta, ponerse en circulación y exportarse hasta el agotamiento de las existencias.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1069/87.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará in vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.
(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(4) DO n° L 104 de 16. 4. 1987, p. 14.
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