EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3835/90 (4) dispone la aplicación de las preferencias arancelarias a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú con el fin de ayudar a estos países a atajar la propagación de la producción y del tráfico de cocaína, que ponen en peligro la integridad social de dichos países y degradan sus economías hasta el punto de comprometer su desarrollo;
Considerando que se ha prorrogado la validez del Reglamento (CEE) n° 3835/90 hasta el 31 de diciembre de 1992 mediante el Reglamento (CEE) n° 3587/91 (5);
Considerando que es un hecho que los países del istmo centroamericano son cada día más utilizados como vía de tránsito del tráfico de estupefacientes entre la región andina y el norte del continente americano;
Considerando que el cultivo ilegal de la adormidera y del cannabis y la producción de droga y otras sustancias psicotrópicas se desarrolla peligrosamente en los países del istmo centroamericano;
Considerando que el desarrollo de este cultivo y de este tráfico constituye una amenaza para la estabilidad económica y social de los países del istmo centroamericano;
Considerando que el acuerdo de cooperación entre, por una parte, la comunidad Económica Europea y, por otra, los países parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua), así como Panamá (6), celebrado el 12 de noviembre de 1985, se fija como objetivo general el contribuir a resolver los problemas del istmo centroamericano agravado especialmente por las consecuencias de la crisis económica actual y dispone en el apartado 1 de su
artículo 4 que las partes contratantes se comprometan a promover un desarrollo armonioso, una diversificación y una mejora cualitativa de sus intercambios comerciales, con el objetivo de incrementarlos al nivel más elevado posible;
Considerando que los países del istmo centroamericano atraviesan actualmente una fase de consolidación de la paz y de la democracia que requiere la movilización de todos los recursos de sus economías y el apoyo de la Comunidad internacional;
Considerando que la Comunidad ha aportado un apoyo constante al proceso de paz y de desarrollo en el istmo centroamericano;
Considerando el llamamiento lanzado por los jefes de Estado de América Central y de Panamá, reunidos en Puntarenas el 15 de diciembre de 1990, a la Comunidad para que ésta amplíe a sus países las preferencias arancelarias concedidas a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú;
Considerando que dicho llamamiento ha sido apoyado por los gobiernos de Colombia y de Ecuador en la declaración de San Andrés de 15 de enero de 1991;
Considerando que la conferencia entre los ministros de la Comunidad y los países de América Central, Panamá y los países cooperantes (Colombia, México y Venezuela) celebrada en Managua los días 18 y 19 de marzo de 1991, abordó esta problemática dentro de un espíritu constructivo y teniendo en cuenta el sentimiento de urgencia expresado por los ministros centroamericanos;
Considerando que la Comunidad considera necesario mantener su apoyo al proceso de paz y de democratización de América Central y de Panamá en la fase actual de consolidación y que, con el fin de aumentar los ingresos procedentes de las exportaciones de los países afectados y mejorar su crecimiento, es conveniente concederles una asistencia de carácter excepcional y temporal, otorgándoles un régimen de preferencias arancelarias generalizadas, para los productos agrícolas que exportan, semejante al que se ha otorgado a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú; que este beneficio debería concedérseles por la misma duración, sin perjuicio del carácter anual del esquema de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común hasta el 31 de diciembre de 1991 para los productos originarios de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, enumerados en el Anexo del presente Reglamento. Sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables, el apartado 4 del artículo 1 y los artículos 7 a 12 del Reglamento (CEE) n° 3833/90 (1) pueden aplicarse a estos países y a los productcos enumerados en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Para los productos originarios de los países citados en el artículo 1, que no figuran en el Anexo del presente Reglamento pero que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3833/90, siguen siendo aplicables las
disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3833/90.
2. Para los productos correspondientes al capítulo 3 del arancel aduanero común y originarios de Panamá, siguen siendo aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE)
n° 3833/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO n° C 194 de 25. 7. 1991, p. 17.
(2) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 15 de octubre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.
(5) DO n° L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.
(6) DO n° L 172 de 30. 6. 1986, p. 2.
(1) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid