EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que conviene revisar, basándose en la experiencia adquirida, las disposiciones relativas a los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso del vino espumoso contemplados en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 358/79 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1735/91 (5);
Considerando que el primer guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3896/91 (7), ha definido el principio de que los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd)
únicamente se obtienen o elaboran a partir de uva recolectada dentro de la región determinada de la que llevan el nombre, al mismo tiempo que se establecen excepciones a este principio durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1995; que es conveniente establecer la misma disposición igualmente para los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vecprd);
Considerando que, basándose en la experiencia adquirida, conviene que las reglas para la elaboración de los vinos espumosos se refieran no solamente a los vinos espumosos de calidad de tipo aromático, sino también a los vecprd de tipo aromático;
Considerando que los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático deben obtenerse a partir de variedades de vid cuya lista se recoge en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 358/79; que conviene completar dicha lista con determinadas variedades que, según la experiencia adquirida, son adecuadas para la elaboración de vinos espumosos de calidad de tipo aromático o de vecprd de tipo aromático,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 358/79 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 12, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de abril de 1992, basándose en la experiencia adquirida, un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las que el Consejo decidirá de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado antes del 1 de septiembre de 1992.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.»
2) En el artículo 14 bis:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. N° obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1, cuando se trate de una práctica tradicional regulada por disposiciones especiales del Estado miembro productor, dicho Estado miembro podrá permitir, hasta el 31 de diciembre de 1995 a más tardar, mediante autorizaciones expresas y sin perjuicio de un control adecuado, que un vecprd se obtenga corrigiendo el producto base de dicho vino mediante la adición de uno o varios productos vitivinícolas no originarios de la región determinada cuyo nombre ostenta dicho vino, siempre que:
- este tipo de productos vitivinícolas de adición no sea producido, dentro de esta región determinada, con las mismas características que las de los productos no originarios,
- esta corrección sea conforme con las prácticas enológicas y con las definiciones que contempla el Reglamento (CEE) n° 822/87,
- el volumen total de los productos vitivinícolas de adición no originarios de la región determinada no sobrepase el 10 % del volumen total de los productos empleados originarios de la región determinada. N° obstante, la Comisión podrá autorizar, según el procedimiento establecido en el artículo
83 del Reglamento (CEE) n° 822/87, al Estado miembro a permitir en casos excepcionales porcentajes de adición superiores al 10 % y no superiores al 15 %.»
b) el párrafo segundo del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Dichas normas se referirán en particular a la delimitación de las zonas inmediatamente próximas a una región determinada, habida cuenta especialmente de la situación geográfica y de las estructuras administrativas.»
3) El apartado 4 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.»
4) En el artículo 18:
a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para la obtención de vinos espumosos de calidad de tipo aromático únicamente podrán utilizarse, en la formación del vino base, mostos de uva o mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de las variedades de vid que figuran en la lista del Anexo. La misma disposición se aplicará a los vecprd de tipo aromático siempre que dichas variedades estén reconocidas como aptas para la producción de vcprd en la región determinada cuyo nombre ostentan los vecprd.»
b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. N° obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15, los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático acusarán, cuando se conserven a la temperatura de 20 oC en recipientes cerrados, una sobrepresión no inferior a 3 bares.
4. N° obstante lo dispuesto en el artículo 17, la duración del proceso de elaboración de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y de los vecprd de tipo aromático no podrá ser inferior a un mes.»
5) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Los vinos espumosos de cualquier categoría a que se refiere el artículo 2, que cumpliesen las disposiciones del presente Reglamento vigentes en el momento de su elaboración y cuyas condiciones de elaboración o características analíticas hayan dejado de atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento debido a una modificación posterior de éste, podrán conservarse para su venta, ponerse en circulación y exportarse hasta el agotamiento de las existencias.»
6) El Anexo se sustitute por el texto siguiente:
«ANEXO
Lista de las variedades de vid a partir de las cuales podrán obtenerse los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático:
Aleatico N
Aóýáñôéêï (Assyrtiko)
Bourboulenc
Brachetto N
Clairette
Colombard
Freisa N
Gamay
Gewuerztraminer
Girò N
ÃëõêÝñõèñá (Glykerithra)
Huxelrebe
Macabeu
Todas las malvasías
Mauzac blanc y rosé
Monica N
Ìïñ÷ïoessëaañï (Moschofilero)
Mueller-Thurgau
Todos los moscateles
Parellada
Perle
Picpoul
Poulsard
Prosecco
Ñïaessôçò (Roditis)
Scheurebe.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO n° C 84 de 28. 3. 1991, p. 10, y modificación transmitida el 13 de diciembre de 1991.
(2) DO n° C 305 de 25. 11. 1991.
(3) DO n° C 191 de 22. 7. 1991, p. 45.
(4) DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
(5) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 9.
(6) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.
(7) Véase página 3 del presente Diario Oficial.
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