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Documento DOUE-L-1991-81985

Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 31 de diciembre de 1991, páginas 89 a 91 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81985

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que los vínculos bilaterales entre la Comunidad y la Unión Soviética (URSS) han sido reforzados mediante el acuerdo de cooperación que entró en vigor el 1 de abril de 1990;

Considerando que la Comunidad desea apoyar los esfuerzos de reforma política y de reestructuración económica emprendidos por la URSS y sus Repúblicas;

Considerando que la URSS y sus Repúblicas deben hacer frente a una situación económica y financiera crítica;

Considerando que las autoridades soviéticas han solicitado a la Comunidad Europea, a los Estados Unidos de América, a Japón, a Canadá y a otros países industrializados una asistencia financiera destinada a sostener el desarrollo de los procesos democráticos en la URSS y en sus Repúblicas y a contribuir a hacer frente al agravamiento de la situación alimentaria y médica;

Considerando que las autoridades soviéticas han comunicado indicaciones suficientes sobre sus necesidades en estos sectores;

Considerando que la concesión de un préstamo a medio plazo de 1 250 millones de ecus por parte de la Comunidad a la URSS y sus Repúblicas es una medida adecuada de asistencia alimentaria y médica y un apoyo a la continuidad de las reformas económicas;

Considerando que la asistencia concedida por la presente Decisión se suma a la ya comprometida en concepto de asistencia alimentaria a la URSS (ayuda alimentaria de 250 millones de ecus y garantía de créditos de 500 millones de ecus para las exportaciones de productos agrícolas y alimentarios);

Considerando que es conveniente que la Comunidad, al aplicar la presente Decisión, tenga en cuenta un reparto equilibrado entre las Repúblicas en función de sus necesidades reales y que no se vean perturbadas las relaciones comerciales tradicionales entre dichas Repúblicas;

Considerando que el esfuerzo de asistencia de la Comunidad a la URSS y sus Repúblicas se enmarca en un volumen global que debería ser objeto de un reparto equilibrado entre los principales países industrializados;

Considerando que deben establecerse las disposiciones necesarias para que, sin comprometer las condiciones normales de un abastecimiento según las reglas del mercado, el préstamo comunitario se destine a importaciones de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos procedentes de la Comunidad así como de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Lituania, Letonia, Estonia y Yugoslavia, condicionadas a las posibilidades de suministro procedentes de estos países;

Considerando que las exportaciones financiadas en el marco de la presente Decisión pueden contribuir a la recuperación de los intercambios entre los países de Europa Central y Oriental y entre estos países y la URSS en el contexto de un comercio basado en el pago de las transacciones en divisas convertibles;

Considerando que la cuestión de los riesgos vinculados a las garantías concedidas por el presupuesto general de las Comunidades Europeas se estudiará en el contexto de la renovación en 1992 del Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario;

Considerando que procede que el préstamo de la Comunidad sea administrado por la Comisión;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad concede a la URSS y a sus Repúblicas un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 1 250 millones de ecus en principal, en tres tramos sucesivos y con una duración máxima de tres años, para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos originarios de la Comunidad, de Bulgaria, de Checoslovaquia, de Hungría, de Polonia, de Rumanía, de Lituania, de Letonia, de Estonia y de Yugoslavia.

2. La proporción global de importe del préstamo destinado a la financiación de importaciones originarias de Bulgaria, de Checoslovaquia, de Hungría, de Polonia, de Rumanía, de Lituania, de Letonia, de Estonia y de Yugoslavia es del 50 %, a reserva de las capacidades de exportación de dichos países.

Artículo 2

Para los fines del artículo 1, se faculta a la Comisión para tomar en empréstito, en nombre de la Comunidad Económica Europea, los recursos necesarios, que serán puestos a disposición de la URSS y de sus Repúblicas en forma de préstamo.

Artículo 3

El préstamo contemplado en el artículo 2 será administrado por la Comisión.

Artículo 4

1. La Comisión queda facultada para establecer, en concertación con las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas y consultando con el Comité mencionado en el artículo 6, así como, para las cuestiones de carácter financiero, con el Comité monetario, las condiciones económicas y financieras que acompañarán a la concesión del préstamo, así como las normas para la disposición de los fondos y las garantías necesarias para asegurar el reembolso del préstamo.

2. Las condiciones económicas deben referirse, en particular, a la continuidad de un proceso de reformas económicas del sector y de los mercados agroalimentarios en la URSS y sus Repúblicas y especialmente sobre los aspectos relacionados con la distribución de los productos.

3. La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.

4. Las restantes modalidades de compra, recepción, transporte y distribución de los productos procedentes de la Comunidad y financiados mediante el préstamo se decidirán mediante el procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 6, sobre la base de los resultados de los contactos entre la

Comisión y las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas.

5. La Comisión informará regularmente al Comité mencionado en el artículo 6 acerca del desarrollo de las importaciones en la URSS y en sus Repúblicas procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Lituania, Letonia, Estonia y Yugoslavia.

6. Al gestionar ese préstamo, la Comisión debe tener en cuenta un reparto equilibrado entre las Repúblicas en función de sus necesidades reales. La Comisión debe evitar asimismo el perturbar las relaciones comerciales tradicionales entre dichas Repúblicas.

7. La Comisión se ocupará del correcto envío de los suministros a nivel de los destinatarios finales, independientemente del origen de los productos.

Artículo 5

La Comisión, en colaboración con el Comité contemplado en el artículo 6, así como con el Comité monetario, verificará periódicamente el cumplimiento de las condiciones del préstamo a que se refiere el artículo 4.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida, para las cuestiones contenidas en los artículos 3 y 4, por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en lo relativo a la adopción de decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Cuando se efectúe una votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros estarán sometidos a la ponderación definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de dos meses a partir de la fecha de la comunicación;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión anterior.

Artículo 7

El préstamo será puesto a disposición de la URSS y de sus Repúblicas en tres tramos sucesivos, de conformidad con el artículo 1 y sin perjuicio del artículo 5.

El primer tramo será abonado una vez que hayan concluido las operaciones de empréstito.

La URSS y sus Repúblicas serán responsables del reembolso del principal y de los intereses según las modalidades definidas en el apartado 1 del artículo 4.

Artículo 8

1. Las operaciones de empréstito y préstamo a que se refieren los artículos 1 y 2 serán efectuadas con aplicación de la misma fecha de valor y no implicarán para la Comunidad ni transformación de plazo, ni riesgo de cambio

o de tipo de interés, ni ningún otro riesgo comercial.

2. Si la URSS y sus Repúblicas lo desean, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que en las condiciones del préstamo figure y pueda aplicarse una cláusula de reembolso anticipado.

3. Todos los costes conexos soportados por la Comunidad para la celebración y ejecución de la operación prevista por la presente Decisión correrán a cargo de la URSS y de sus Repúblicas.

4. El Comité monetario será informado del desarrollo de las operaciones a que se refiere el apartado 2.

Artículo 9

Una vez al año, como mínimo, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con una evaluación de la ejecución de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

W. KOK

(1) DO no C 326 de 16. 12. 1991.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo las normas de aplicación del Prestamo: Reglamento 1897/92, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81114).
Materias
  • Préstamos
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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