EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el mercado de determinados productos agrarios puede presentar situaciones de producción que hagan posible la salida de esos mismos productos en condiciones especiales;
Considerando que conviene establecer que se pongan a disposición de las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania productos de cereales con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de las poblaciones y mantener el ganado de esos países; que la Comunidad dispone de productos de intervención y que conviene utilizar estos productos para llevar a cabo la citada acción;
Considerando que corresponde a la Comisión fijar las disposiciones de aplicación de la presente acción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con las condiciones enunciadas en los artículos siguientes, se procederá a una acción de urgencia para el suministro gratuito a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania de determinados productos de cereales que se determinarán y que se hallan disponibles como resultado de operaciones de intervención.
Los gastos de esta acción se limitarán a 45 millones de ecus del presupuesto.
Artículo 2
1. Los productos podrán ser suministrados en su estado natural o ya
transformados.
2. También podrá tratarse de productos alimenticios obtenidos en el marco de un intercambio comercial de productos procedentes de las existencias de intervención por productos pertenecientes al mismo grupo de productos.
3. Los gastos de suministro, incluidos los de transporte y cuando proceda los de trasformación, se determinarán mediante licitación o, por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.
4. Se pagarán a los agentes los gastos correspondientes a aquellos suministros respecto de los cuales se haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.
5. Los productos expedidos en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sujetos al régimen de los montantes compensatorios monetarios.
Artículo 3
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán por la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
Artículo 4
La Comisión será responsable del control de las operaciones de entrega, así como de la aplicación de los criterios adoptados durante la distribuión de la ayuda a las poblaciones.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
Y. VAN ROOY
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 del 17. 12. 1990, p. 23).
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