EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3830/91 (2), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3736/90 (4) no pudo tener en cuenta la evolución real de las retribuciones en algunas funciones públicas; que ya se dispone de las cifras de estas evoluciones; que conviene en consecuencia rectificar la cuantías que figuran en dicho Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a 1 de julio de 1990:
a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituye por el cuadro siguiente:
Grados Escalones 1 2 3 4 5 6 7 8 A 1 379 396 399 551 419 706 439 861 460 016 480 171 A 2 336 687 355 919 375 151 394 383 413 615 432 847 A 3 / LA 3 278 837 295 659 312 481 329 303 346 125 362 947 379 769 396 591 A 4 / LA 4 234 253 247 383 260 513 273 643 286 773 299 903 313 033 326 163 A 5 / LA 5 193 131 204 572 216 013 227 454 238 895 250 336 261 777 273 218 A 6 / LA 6 166
896 176 003 185 110 194 217 203 324 212 431 221 538 230 645 A 7 / LA 7 143 665 150 814 157 963 165 112 172 261 179 410 A 8 / LA 8 127 061 132 183 B 1 166 896 176 003 185 110 194 217 203 324 212 431 221 538 230 645 B 2 144 605 151 384 158 163 164 942 171 721 178 500 185 279 192 058 B 3 121 295 126 932 132 569 138 206 143 843 149 480 155 117 160 754 B 4 104 907 109 796 114 685 119 574 124 463 129 352 134 241 139 130 B 5 93 774 97 731 101 688 105 645 C 1 107 007 111 320 115 633 119 946 124 259 128 572 132 885 137 198 C 2 93 068 97 023 100 978 104 933 108 888 112 843 116 798 120 753 C 3 86 821 90 208 93 595 96 982 100 369 103 756 107 143 110 530 C 4 78 442 81 621 84 800 87 979 91 158 94 337 97 516 100 695 C 5 72 335 75 298 78 261 81 224 D 1 81 745 85 319 88 893 92 467 96 041 99 615 103 189 106 763 D 2 74 535 77 709 80 883 84 057 87 231 90 405 93 579 96 753 D 3 69 373 72 342 75 311 78 280 81 249 84 218 87 187 90 156 D 4 65 410 68 092 70 774 73 456
b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 721 francos belgas será sustituida por la cantidad de 5 742 francos belgas;
- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 7 368 francos belgas será sustituida por la cantidad de 7 395 francos belgas;
- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 13 161 francos belgas será sustituida por la cantidad de 13 210 francos belgas;
- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 583 francos belgas será sustituida por la cantidad de 6 608 francos belgas.
Artículo 2
Con efectos a 1 de julio de 1990, el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, se sustituye por el cuadro siguiente:
Categorías Grupos Clases 1 2 3 4 I 178 127 200 193 222 259 244 325 A II 129 282 141 879 154 476 167 073 III 108 641 113 482 118 323 123 164 B IV 104 368 114 583 124 798 135 013 V 81 977 87 380 92 783 98 186 C VI 77 965 82 556 87 147 91 738 VII 69 783 72 156 74 529 76 902 D VIII 63 071 66 786 70 501 74 216 IX 60 739 61 586 62 433 63 280
Artículo 3
Con efectos a 1 de julio de 1990, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en:
- 3 447 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,
- 5 283 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.
Artículo 4
Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1990 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los suedos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 5
1. Con efectos a 16 de mayo de 1990, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:
Grecia 99,8
Reino Unido (excepto Culham) 119,5
Portugal 98,3
2. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2175/88 (5) continuarán siendo aplicables.
Artículo 6
Con efectos a 1 de julio de 1990, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:
Para el funcionario
con derecho a la
asignación familiar Para el funcionario
sin derecho a la
asignación familiar Del 1o al
15o día a partir
del 16o día Del 1o al
15o día a partir
del 16o día FB por día natural A 1 a A 3 y LA 3 2 239 1 055 1 539 883 A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8
y categoría B 2 173 985 1 475 770 Otros grados 1 971 918 1 269 634
Artículo 7
Con efectos a 1 de julio de 1990 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (6) quedarán establencidas en 9 989, 15 077, 16 483 y 22 474 francos belgas.
Artículo 8
Con efectos a 1 de julio de 1990 se aplicará el coeficiente 3,574500 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (7).
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 87/530/Euratom, CECA, CEE (DO no L 307 de 29. 10. 1987, p. 40). (4) DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 1. (5) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 1. (6) DO no L 38 de 13. 2. 1976, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3736/90 (DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 1). (7) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 8.
Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3736/90.
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