EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,
Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión previo dictamen del Comité del Estatuto,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,
Habiendo tenido conocimiento del informe de la comisión de concertación instaurada mediante Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981;
Considerando que de los trabajos de dicha comisión de concertación resulta que se debería instaurar una medida que afectase con carácter temporal a las retribuciones pagadas por las Comunidades, mediante una contribución temporal retenida en origen, juntamente con la adopción de un método que establezca las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 del Estatuto como elementos interdependientes de una solución global;
Considerando que el nivel, las normas de desarrollo, la fecha de entrada en vigor y la fecha de expiración de esta contribución han sido negociadas en dicho marco;
Considerando que procede en consecuencia modificar el Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPITULO I Modificación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas
Artículo 1
Se inserta el artículo siguiente en el Estatuto de los funcionarios:
« Artículo 66 bis
1. Con carácter temporal y durante un período que dará comienzo el 1 de enero de 1992 y terminará el 1 de julio del año 2001, se establece una medida, denominada en lo sucesivo, "contribución temporal", que afectará, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 ( ), a las retribuciones pagadas por las Comunidades a los funcionarios en activo.
2. a) El tipo de la contribución temporal, que se aplicará a la base contemplada en el apartado 3, se establece en el 5,83 %.
b) Con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, y previa consulta con las otras instituciones interesadas, el Consejo podrá, en su caso, con ocasión de la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 15 del Anexo XI del Estatuto, reajustar el tipo de la contribución temporal a que se refiere la letra a) sobre la base del informe y de la eventual propuesta de la Comisión.
3. a) La base el cálculo de la contribución temporal será el sueldo base correspondiente al grado y escalón usados para determinar la retribución, previa deducción:
- de las contribuciones a los regímenes de seguridad social y pensión, así como el impuesto que gravaría, sin deducción alguna en virtud de la contribución temporal, a un funcionario del mismo grado y escalón, sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del Anexo VII, y
- de un importe igual al sueldo base correspondiente al grado D4, primer escalón.
b) Los elementos que participan en la determinación de la base de la contribución temporal se expresarán en francos belgas y se afectarán del coeficiente corrector 100.
4. La aplicación de la contribución temporal no podrá resultar en una reducción de las retribuciones a un importe inferior a los importes netos percibidos por el mismo concepto antes de su aplicación (1).
La parte de la contribución no aplicada en el transcurso de un año como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo primero, se añadirá a la del año
siguiente.
5. La contribución temporal se percibirá cada mes mediante retención en origen; su producto se inscribirá como ingreso en el presupuesto general de las Comunidades.
( ) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3736/90 (DO no L 360 de 22. 10. 1990, p. 1).
(1) Los importes netos percibidos antes de la contribución temporal deben entenderse sin tener en cuenta la actualización anual de 1991. » CAPITULO II Modificaciones del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas
Artículo 2
En el artículo 20 del régimen aplicable a los otros agentes, se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:
« Las disposiciones del artículo 66 bis del Estatuto referentes a la contribución temporal se aplicarán igualmente a los agentes temporales. » CAPITULO III Disposiciones finales
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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